EXP. N.° 01469-2013-PHC/TC

LIMA

JAIME CÉSAR

MURO SEVILLANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Arteta Sánchez a favor de don Jaime César Muro Sevillano contra la resolución de fojas 78, su fecha 8 de enero de 2013, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de julio de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jaime César Muro Sevillano contra el juez del 44º Juzgado Penal de de Lima, señor Bernable Naupa y los vocales integrantes de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Lima, señores Jerí Cisneros, Menacho Vega y León Sagástegui, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria y su confirmatoria, puesto que considera que se están afectando los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, y el derecho de defensa con incidencia en el derecho en la libertad individual del favorecido.

 

Refiere que en el proceso penal que se siguió contra el favorecido por el delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión se le condenó a 15 años de pena privativa de la libertad. Expresa que los emplazados han condenado al beneficiario sin tener presente que i) se encuentra inmerso en el proceso penal por la simple imputación falsa de la Policía y del representante del Ministerio Público; ii) que se le ha condenado con base en meras presunciones; iii) que se encuentra acreditado que jamás usó violencia o amenaza ni obligó a alguien para que le otorgue una ventaja económica indebida; iv) que no han valorado detalladamente los medios probatorios; v) que la denuncia en su contra no detalla qué grado de participación tuvo el beneficiario, razón por la que el juez emplazado debió devolver dicha denuncia para que el fiscal subsane dicha omisión; y, vi) que de autos no se advierte pruebas materiales, concretas, objetivas y reales que acrediten la participación del favorecido en los hechos delictuosos.

   

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Por ello el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la valoración probatoria contenida en las resoluciones judiciales que condenaron al favorecido por el delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión. En efecto, este Colegiado advierte que, sustancialmente, el cuestionamiento contra las referidas resoluciones judiciales se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración de medios probatorios y a la irresponsabilidad penal del favorecido por cuanto se aduce: a) que se está considerando la simple imputación de la Policía y del representante del Ministerio Publico; b) que se le ha condenado con base en meras presunciones; c) que se encuentra acreditado que jamás usó violencia o amenaza ni obligó a alguien para que le otorgue una ventaja económica indebida; d) que no han valorado detalladamente los medios probatorios; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de hábeas corpus.

 

4.      Que al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

5.      Que el recurrente también cuestiona el hecho de que el Ministerio Público en su denuncia no haya establecido el grado de participación del beneficiario en los hechos delictivos. Al respecto este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha expresado que si bien la actividad del Ministerio Público en la etapa de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. En tal virtud resulta válido afirmar que la denuncia fiscal sólo constituye una actuación postulatoria del Ministerio Público y en ningún caso decisoria sobre lo que la judicatura resuelva. Por ende este cuestionamiento también debe ser desestimado. 

 

6.      Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional analizar la culpabilidad o inculpabilidad de un procesado ni subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia tales como la valoración de medios probatorios y hechos penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ