EXP. N.° 01470-2012-PA/TC

ICA

LUCIO DARÍO

ORTÍZ CALLE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Darío Ortiz Calle contra la resolución expedida por la Primera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 282, su fecha 23 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le otorgue pensión minera completa conforme a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 25009 y su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no acreditó la calidad de trabajador minero; asimismo, aduce que el actor no ha probado contar con 30 años de aportaciones ni con el período mínimo de labores efectivas como trabajador minero.

 

            El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 19 de agosto de 2011, declara fundada la demanda considerando que ha quedado acreditado que el actor durante los 28 años de labores estuvo expuesto a contaminación, por tanto consideró que el actor reúne los requisitos para percibir una pensión de jubilación minera conforme el artículo 1 de la Ley 25009.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha logrado acreditar que realizó labores propias de un trabajador minero, habiéndose desempeñado como trabajador de limpieza, lo que no constituye una labor directamente vinculada al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009, con el abono de los devengados; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será de 50 años, cuando laboren en minas a tajo abierto, siempre que hayan acreditado 25 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

5.      Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menos de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores de minas subterráneas, que cuenten con un mínimo de 10 pero menos de 20 años de aportaciones tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten.

 

6.      Cabe precisar que el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un periodo no menor de 20 años, quedando derogada la pensión proporcional por un periodo de aportaciones inferior a 20 años.

 

7.      De acuerdo con la copia del documento nacional de identidad de fojas 2, el demandante nació el 2 de marzo de 1948; por lo tanto, cumplió la edad requerida el 2 de marzo de 1998, es decir, durante la vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que es necesario que acredite 20 años de aportaciones.

 

8.      Con la copia fedateada del certificado de trabajo, obrante a fojas 134, se verifica que el demandante laboró como cuartelero en el Hospital San Juan en la compañía minera Shougang Hierro Perú S.A.A., desde el 30 de setiembre  de 1971 hasta el 15 de diciembre de 1992, esto es, durante 21 años, 2 meses y 16 días. Asimismo, de la copia fedateada de las constancias de trabajo expedidas por Sercolima y la Cooperativa de Trabajo y  Fomento del Empleo (f. 128, 129 y 130), se advierte que laboró como muestrero en un centro metalúrgico a tajo abierto desde el 20 de marzo de 1995 hasta el 25 de mayo de 2002, es decir, durante 7 años, 2 meses y 5 días. Ambos períodos sumados hacen  un total de 28 años, 4 meses y 21 días reconocidos por la demandada tal como se observa del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 70).

 

9.      Sin embargo, aun cuando el demandante ha acreditado los años de aportes necesarios, se evidencia que no acredita por lo menos 10 años de labores efectivas en la modalidad de tajo abierto para acceder a la pensión de jubilación minera solicitada.

 

10.  En consecuencia, no habiendo cumplido el demandante con acreditar el período mínimo de labores efectivas en la modalidad, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ