EXP. N.° 01470-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

GLORIA ANTICONA

CAMPOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Anticona Campos contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 189, su fecha 19 de diciembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 3 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cayaltí, solicitando que se declare nulo y sin valor legal el despido incausado del cual ha sido víctima, y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo de obrera guardián que venía desempeñando, con los costos del proceso. Refiere que ingresó en la Municipalidad emplazada el 1 de enero de 2007, a merced de un contrato verbal a plazo indeterminado, y que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 427-2010/MDC.A, de fecha 3 de noviembre de 2010, se dispuso su contratación a plazo indeterminado, con la finalidad de regularizar su situación contractual; sin embargo, con fecha 3 de enero de 2011 se le notificó que su vínculo laboral quedaba resuelto al haberse declarado la nulidad de la referida resolución de alcaldía. Alega la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo.

 

2.    Que, admitida a trámite la demanda, el Alcalde de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que en dicha entidad, con excepción de un contrato de naturaleza civil celebrado por ambas partes, no existe documento alguno que acredite la relación laboral con la actora. Asimismo, sostiene que las copias de los cuadernos de asistencia de los años 2008 a 2010, entregados por la recurrente como medios instrumentos probatorios, resultan ser falsos, pues no son los formatos de los Cuadernos de Asistencia de la Municipalidad y que, además, el sello redondo correspondiente al Área de Personal, que aparece estampado en las referidas hojas de control de asistencia, ha sido burdamente falsificado. Por otro lado, sostiene que no puede haberse contratado de manera verbal a la accionante, pues desde agosto de 2008 todas las entidades estatales están obligadas a contratar personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 1057. Finalmente, refiere que la Resolución de Alcaldía N.º 427-2010/MDC.A, de fecha 3 de noviembre de 2010, que disponía incorporar como obrero permanente a la demandante, fue declarada nula por la Resolución de Alcaldía N.º 002-2011/MDC-A, de fecha 3 de enero de 2011, por haber sido expedida contraviniendo el orden público y la normatividad legal vigente, al pretender conceder y reconocer derechos laborales de manera arbitraria a personal fantasma.

 

3.    Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 15 de mayo de 2012, declara improcedente la demanda, por considerar que existe controversia con relación a la fecha en que la actora ingresó a prestar servicios a la entidad emplazada y respecto a si fue, o no, trabajadora de dicha municipalidad; asimismo, porque si bien mediante la Resolución de Alcaldía N.º 427-2010/MDC.A se contrata a la recurrente a plazo indeterminado, dicha resolución fue declara nula por la Resolución de Alcaldía N.º 002-2011/MDC-A. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por estimar que en autos existen hechos controvertidos, y que las pruebas aportadas por la recurrente no generan convicción en cuanto a la existencia de una relación laboral entre las partes.

 

4.    Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.    Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y conforme ya este Tribunal ha tenido oportunidad de resolver en causas similares (Cfr. STC N.os 00252-2011-PA/TC, 01151-2011-PA/TC, 02450-2011-PA/TC y 02734-2008-PA/TC, entre otras), se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que se pueden actuar medios probatorios por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional. Y ello porque pese a que la actora afirma que ha mantenido una relación laboral, con las instrumentales obrantes en autos no se ha podido acreditar de manera fehaciente la existencia de los elementos típicos de todo contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues no es factible determinar si la demandante estaba sujeta, o no, a subordinación y a un horario de trabajo; incluso se advierte que existe controversia en cuanto a la autenticidad de las hojas de control de asistencia presentadas como prueba por la recurrente (fojas 20 a 67), pues la entidad emplazada ha afirmado que los citados reportes son falsos y que, asimismo, el sello del Área de Personal ha sido falsificado.

6.    Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe precisar que si bien la Resolución de Alcaldía N.º 427-2010/MDC.A, de fecha 3 de noviembre de 2010 (fojas 17), reconoció a la actora la condición de trabajadora con contrato a plazo indeterminado, dicha resolución ha sido declarado nula por la Municipalidad emplazada mediante la Resolución de Alcaldía N.º 002-2011/MDC-A, de fecha 3 de enero de 2011 (fojas 8), por lo que carecería de eficacia jurídica.

 

7.    Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado –conforme al artículo 37º de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada–, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. fundamento 38 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC).

 

8.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 3 de febrero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ