EXP. N.° 01471-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ANNAVESKI

CUNYARACHE  MONDRAGÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Annaveski Cunyarache Mondragón contra la sentencia de fojas 269, su fecha 17 de enero de 2013,expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que mediante escrito de fecha 23 de abril de 2012 y escrito subsanatorio de fecha 4 de mayo de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Manifiesta que ha laborado desde el 1 de junio de 2010 hasta el 9 de abril de 2012, fecha en que se le impidió registrar su asistencia, sin tomar en consideración que tenía la condición de obrera eventual y que realizaba labores de secretaria, las cuales son de naturaleza permanente, por lo que en los hechos se generó un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Alega que su despido –ejecutado en venganza por haber vencido en un juicio planteado contra la entidad emplazada, solicitando el cese de actos de hostilidad– vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

2.    Que en el presente caso resulta necesario determinar el régimen laboral al cual habría estado sujeta la demandante al prestar servicios para la municipalidad demandada. Al respecto, la actora afirma que ingresó en la Municipalidad el 1 de junio de 2010 y que siempre realizó labores de secretaria, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza del cargo de secretaria desempeñado por la demandante, e independientemente de la calificación otorgada en la planilla de pagos de la entidad emplazada, se desprende que la recurrente ha realizado labores de empleada y no de obrera, como afirma en su demanda; y, por lo tanto, pertenecería al régimen laboral de la actividad pública, conforme al artículo 37° de la Ley N.° 27972, que establece que "Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (...)". Por ende, la demandante, no laboró bajo el régimen laboral privado, sino bajo el régimen público.

 

3.    Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y los supuestos en los cuales no lo es.

 

En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran, entre otras, las reincorporaciones. Como en el presente caso, el demandante cuestiona haber sido despedido sin una causa justa, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

4.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, pues la demanda se interpuso el 23 de abril de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ