EXP. N.° 01473-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ANDRÉS

PUICÁN TEJADA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Andrés Puicán Tejada contra la sentencia de fojas 307, su fecha 27 de diciembre de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 21 de febrero de 2011, el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Motupe y contra la Jefa de Recursos Humanos de dicha entidad, solicitando que se ordene reponerlo en su puesto de trabajo. Manifiesta que ha laborado para la entidad emplazada desde el 9 de mayo de 2007 hasta el 4 de enero de 2011, desempeñando de manera permanente y continua el cargo de almacenero en el Almacén  General; y que al haber superado el año ininterrumpido realizando labores de naturaleza permanente, la Municipalidad demandada, al amparo del artículo 1º de la Ley N.º 24041, expidió la Resolución de Alcaldía N.º 870-2010-MDM/A, de fecha 30 de diciembre de 2010, reconociéndole la condición de servidor público permanente, por lo que sólo podía ser despedido por alguna de las causales previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276. Alega que el despido arbitrario del cual ha sido víctima vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad ante la ley y al debido proceso.

 

2.    Que el Alcalde de la Municipalidad emplazada contesta la demanda expresando que la Resolución de Alcaldía N.º 870-2010-MDM/A, de fecha 30 de diciembre de 2010, ha sido declarada nula mediante la Resolución de Alcaldía N.º 016-2011-MDM/A, de fecha 5 de enero de 2011, y que el demandante ha prestado servicios en virtud de contratos de naturaleza civil. Asimismo, sostiene que conforme al precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, la pretensión del actor debe dilucidarse en la vía del proceso contencioso administrativo. Por su parte, la Jefa de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Motupe se apersona al proceso y deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada.

 

3.    Que el Juzgado Mixto Unipersonal de Motupe, con fecha 13 de junio de 2011, declara fundada la excepción propuesta por la Jefa de Recursos Humanos de la entidad emplazada y, con fecha 7 de diciembre de 2011, declara fundada en parte la demanda, ordenando la reincorporación del actor, por considerar que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral, al encontrarse acreditados en autos los requisitos de subordinación, remuneración y trabajo, por lo que el cese del recurrente resulta arbitrario al no haberse seguido el procedimiento de despido establecido en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR. A su turno, la Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que en la Resolución de Alcaldía N.º 870-2010-MDM/A, de fecha 30 de diciembre de 2010, se establece la condición del actor como servidor público dentro de los alcances del Decreto Legislativo N.º 24041 (sic), y que por lo tanto conforme a la STC N.º 00206-2005-PA/TC, el caso debe ser dilucidado en la vía del proceso contencioso-administrativo.

 

4.    Que en el presente caso es necesario determinar el régimen laboral al cual habría estado sujeto el demandante al prestar servicios para la Municipalidad demandada. El actor afirma que ingresó en la Municipalidad el 9 de mayo de 2007 y que ocupó de manera permanente y continua el puesto de almacenero. Al respecto, debe considerarse que el almacenero realiza acciones administrativas propias del control del almacén, tales como son llevar el control diario del movimiento de los diferentes materiales e informar de forma permanente de los saldos existentes; así como llevar tarjetas de especies valoradas (ingreso y salida, con sus respectivos costos) y el kárdex del ingreso y salida de los materiales, entre otras actividades, conforme el propio recurrente lo reconoce en su escrito de demanda (fojas 208); por lo que debe concluirse que el recurrente no realizaba labores de obrero y, por lo tanto, pertenecería al régimen laboral de la actividad pública, conforme al artículo 37° de la Ley N.° 27972, que establece que "Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (...)". Por ende, el demandante no laboró bajo el régimen laboral privado, sino público.

 

5.    Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, describiendo los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y los supuestos en los cuales no lo es.

 

En este sentido precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran, entre otras, las reincorporaciones. Como en el presente caso, el demandante cuestiona haber sido despedido sin una causa justa, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo.

 

6.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 21 de febrero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ