EXP. N.° 01474-2013-PHC/TC

LAMBAYEQUE

ÓSCAR ALBERTO

HORNA DÁVILA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Alberto Horna Dávila contra la resolución expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 137, su fecha 7 de febrero del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de octubre del 2012, don Óscar Alberto Horna Dávila interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, integrado por los jueces superiores don Emiliano Sánchez Bances, doña Irina Del Carmen Villanueva Alcántara y don Victor Manuel Monteza Basauri, a fin de que se declare nulos: i) el juicio oral y de las posteriores actuaciones procesales realizadas en el proceso seguido por delito de cohecho pasivo propio (Expediente N.° 03591-2010-10-1706-JR-PE-01), ii) la sentencia condenatoria de fecha 22 de julio del 2011, iii) de la resolución superior de fecha 14 de octubre del 2011, que confirma la sentencia en mención; asimismo, este Tribunal, del texto de la demanda, entiende que también se solicita que se declare nula la resolución suprema de fecha 24 de febrero del 2012, que declara inadmisible el medio impugnatorio de casación interpuesto contra la referida resolución de vista, y se  cuestiona  que  el  actor  no  ha  sido notificado de esta última resolución. Alega el demandante la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y procesal efectiva, a no ser sometido a proceso distinto al previsto por ley y del principio a la igualdad conexo al derecho a la libertad individual.

 

2.        Que sostiene que en el proceso en cuestión se convocó a la audiencia de juzgamiento para el 20 de julio del 2011, en la que aceptó los cargos imputados, por lo que se suspendió la audiencia; luego reanudada ésta, el Fiscal indicó que ambas partes arribaron a un acuerdo sobre el cual el acusado (recurrente) manifestó su conformidad; sin embargo, el órgano jurisdiccional desaprobó el acuerdo y dispuso la continuación de la audiencia y la actuación de medios probatorios. Agrega que posteriormente fue sentenciado a seis años de pena privativa de la libertad, decisión contra la cual interpuso el medio impugnatorio de apelación, pero el superior jerárquico mediante la resolución de vista cuestionada confirmó la sentencia condenatoria. Añade que contra la resolución de vista interpuso casación, la que fue declarada inadmisible por resolución suprema de fecha 24 de febrero del 2012, resolución que hasta la fecha no le han notificado. Finalmente aduce que el órgano jurisdiccional no cumplió con lo previsto por los incisos 1 y 2 del artículo 372º Código Procesal Penal y por un acuerdo plenario, ya que al haber aceptado los cargos y arribado a un acuerdo con el Fiscal, se debió declarar la conclusión anticipada del proceso con la correspondiente reducción de la pena.  

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

4.      Que el actor alega que por haber aceptado los cargos imputados por el delito de cohecho pasivo  propio  y  haber  llegado  a un acuerdo con el  Ministerio  Público, se    debió declarar la conclusión anticipada del proceso con la consiguiente reducción de pena; sin embargo, el órgano jurisdiccional demandado desaprobó dicho acuerdo, no dispuso la conclusión anticipada del proceso sino que más bien ordenó la continuación del mismo con la actuación de pruebas y luego emitió las sentencias condenatorias, incumpliendo así lo previsto por los incisos 1 y 2 del artículo 372º Código Procesal Penal y un acuerdo plenario.

 

Al respecto, este Tribunal Constitucional considera que dichos alegatos constituyen aspectos de mera legalidad, toda vez que no corresponde determinar en sede constitucional si la decisión de desaprobar un acuerdo entre dos partes al interior de un proceso penal con la consiguiente declaración de conclusión anticipada del proceso resultó ser conforme a la normativa procesal penal y un acuerdo plenario de la Corte Suprema; por tanto, al exceder dicho cuestionamiento  el  objeto  del proceso constitucional de        hábeas corpus, este extremo de la demanda debe ser desestimada.

 

5.      Que, por otro lado, en relación a la alegación del actor de que no se le notificó la  resolución suprema de fecha 24 de febrero del 2012 (fojas 51), que declara inadmisible el medio impugnatorio de casación interpuesto contra la referida resolución de vista (fojas 37), el Tribunal  ha enfatizado también que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectada de modo real y concreto una manifestación del derecho de defensa; pero estando a que de autos se verifica que con la demanda de hábeas corpus (fojas 1) se ha acompañado como recaudo la resolución suprema, dicha parte tiene conocimiento de dicha resolución; además, esta presunta irregularidad no guarda conexión alguna con el derecho a la libertad individual o derechos conexos.

       

6.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA