EXP. N.° 01476-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUISA MERICE

ROMERO PAREDES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don doña Luisa Merice Romero Paredes contra la resolución de fojas 132, su fecha 27 de diciembre de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de julio del 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación Departamental de Exservidores del Instituto Peruano de Seguridad Social, solicitando que se deje sin efecto el acuerdo Nº 001-ASEIPSS-CHICLAYO-2012 mediante el cual le imponen la sanción administrativa de separación temporal de dos años.

 

2.      Que la recurrente manifiesta que el 22 de febrero del 2012 recibió una carta notarial mediante la cual le notificaban el acuerdo adoptado en la Asamblea General de Socios concerniente a su sanción. Agrega que se le imputa haber cometido negligencia durante el periodo en que ejerció la presidencia de la Asociación y que la comisión investigadora no le dio a conocer los cargos oportunamente para poder ejercer su derecho de defensa. Refiere que lo actuado en la investigación fue tratado directamente en Asamblea y que por votación se decidió sancionarla. Considera que estos hechos vulneran sus derechos al debido proceso y a la defensa.

 

3.      Que el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo con fecha 5 de agosto de 2012 declaró improcedente la demanda, por considerar que esta se interpuso con posterioridad al plazo de 60 días hábiles establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

4.      Que de autos se advierte que entre la fecha de notificación de la carta notarial, 22 de febrero del 2012 (fojas 26 a 29) y la fecha de interposición de la demanda, 31 de julio del 2012, (fojas 62) han transcurrido más de 60 días hábiles tal como se ha manifestado supra. Por lo tanto, en aplicación del artículo 5º, numeral 10) del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ