EXP. N.° 01477-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ SANTOS

DÍAZ VÁSQUEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Santos Díaz Vásquez contra la resolución expedida por la  Sala  Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 68, su fecha 18 de diciembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia Regional  de Educación, la UGEL de Chiclayo y el Gobierno Regional de Lambayeque, con el objeto de que se reajuste el monto del subsidio por luto que se le otorgó por el fallecimiento de su padre, previsto por los artículos 144 y 145 del Decreto Supremo 005-90-PCM, en virtud de la Resolución 1343-2011-GR-LAMB/DREL/UGEL CH, de fecha 14 de julio de 2011, pues considera que debe ser calculado en base a la remuneración total que le correspondía a su difunto padre, situación que ha vulnerado su derecho a la seguridad social. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 19 de abril de 2012, declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación de los artículos 5.1 y 5.2 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Sala Civil revisora confirmó dicha decisión por similar fundamento.

 

3.        Que de autos fluye que el acto lesivo es el supuesto cálculo incorrecto del monto del subsidio por luto otorgado al demandante, quien sostiene que fue obtenido erróneamente en base a la remuneración total permanente de su difunto padre, don Sixto Díaz Alarcón, conforme lo establecen los artículos 144 y 145 del Decreto Supremo 005-90-PCM, error que vulneraría el derecho invocado por el actor, toda vez que, a su juicio, le corresponde dicha forma de cálculo, conforme se ha señalado en la jurisprudencia del Tribunal Consitucional.

 

4.        Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que el artículo 10 de la Constitución Política reconoce a la seguridad social como un derecho humano fundamental, que supone el derecho que le "asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos", de modo tal que pueda conseguir una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado (STC 008-96-I/TC, fundamento 10). Asimismo, conforme a lo establecido en la STC 0050-2004-AI/TC (acumulados), dicho contenido se encuentra conformado fundamentalmente por los siguientes aspectos: en primer lugar, por las disposiciones legales que establecen las condiciones de pertenencia a un determinado régimen de seguridad social; en segundo lugar, por las disposiciones legales que establecen las condiciones para la obtención de un derecho subjetivo a una determinada prestación; y, en tercer lugar, por el principio de solidaridad, explicado como portador de la justicia redistributiva subyacente en todo sistema de seguridad social.

 

5.        Que, en el presente caso, la pretensión demandada no se encuentra vinculada al derecho fundamental en los términos exigidos por el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, toda vez que su objeto es el reajuste del monto del subsidio  por luto y los gastos de sepelio que le fue otorgado al accionante por única vez como familiar directo (beneficiario) de un servidor de la Administración Pública, asunto que no forma parte del contenido del derecho la seguridad social, por cuanto el demandante ya accedió  a la referida prestación.

 

6.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMIREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ