EXP. N.° 01479-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ LORENZO

AYASTA CAMPOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Lorenzo Ayasta Campos contra la resolución de fojas 146, su fecha 27 de diciembre de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara improcedente la demanda en el extremo que ordena el pago de devengados desde el 10 de agosto de 1992 hasta el 18 de diciembre de 1992, con intereses legales.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 50895-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 18 de junio de 2010 que le otorga pensión de jubilación reducida según el Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales y la indexación trimestral automática de su pensión de jubilación  conforme a la Ley 23908. Asimismo solicita todos los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992 y los reintegros tanto por el reajuste de su pensión inicial como por la indexación trimestral automática con sus respectivos intereses legales desde la contingencia.

 

La emplazada se allana a la demanda en cuanto al reajuste de la pensión en el equivalente a tres sueldos  mínimos vitales o sus sustitutorios,  por cuanto alcanzó el punto de contingencia antes del 18 de diciembre de 1992, mas no en cuanto al extremo que pretende una pensión mínima igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 22 de junio de 2012, declara fundada en parte la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908, debiendo la demandada reconocer el pago de la pensión mínima y devengados por el periodo comprendido desde el 10 de agosto hasta el 18 de diciembre de 1992, más intereses legales, por considerar que de la resolución administrativa impugnada se aprecia que la pensión data del 10 de agosto de 1992; e improcedente en cuanto a lo relativo a la indexación y aumentos otorgados.   

La Sala Superior confirma la apelada en el extremo relativo al pago de los devengados en el periodo comprendido del 10 de agosto al 18 de diciembre de 1992, con intereses legales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Delimitación del petitorio

 

Habiéndose emitido pronunciamiento a favor del demandante en el extremo relativo a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de jubilación y al pago de devengados del 2 de agosto al 2 de setiembre de 1992  más intereses legales, es materia del recurso de agravio constitucional el extremo relativo al pago de pensiones devengadas  en tanto el actor considera que el pago de las pensiones devengadas debe efectuarse desde el 2 de agosto de 1992 hasta la actualidad, por lo que corresponde conocer únicamente dicha pretensión impugnatoria.

 

2.                  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.1.            Este Colegiado en la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7 al 21.

 

2.2.            De la Resolución 50825-2010-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de junio de 2010 (f. 2), se aprecia que la ONP, en virtud de un mandato judicial,  otorgó al actor, luego de reconocerle años de aportes por diversos periodos, la pensión de jubilación reducida según el Decreto Ley 19990 partir del 10 de agosto de 1992.

 

2.3.            En consecuencia, teniendo que cuenta que este Tribunal en el precedente vinculante recaído en la STC 5189-2005-PA/TC ha señalado (fundamento 5.d) que el Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley 23908, solo hasta la fecha anterior a su vigencia, vale decir hasta el 18 de diciembre de 1992, corresponde que se paguen las pensiones devengadas (propiamente reintegros), conforme se ha establecido en las instancias judiciales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la pretensión impugnatoria contenida en el recurso de agravio constitucional, conforme a la delimitación efectuada en el fundamento 1.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ