EXP. N.° 01481-2013-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ LUIS

OLIVOS VÁSQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Rodríguez Quinde a favor de don José Luis Olivos Vásquez contra la resolución de fojas 60, su fecha 6 de febrero de 2013, expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de diciembre del 2012 don José Luis Olivos Vásquez interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Juzgado Colegiado Penal de Chiclayo doña María Betty Rodríguez Llontop y contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, don Aldo Zapata López, doña Ana Sales del Castillo y doña Margarita Zapata Cruz a fin de que se declaren nulas: i) la sentencia condenatoria de fecha 3 de abril del 2012 por el delito de robo agravado en grado de tentativa; ii) la sentencia de vista de fecha 2 de agosto del 2012 que la confirma; y, iii) la resolución de fecha 17 de agosto del 2012 que declara inadmisible el medio impugnatorio de casación interpuesto contra la referida sentencia de vista. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal en conexidad con los derechos al debido proceso, a la defensa, a la pluralidad de instancias, al juez imparcial y el principio de presunción de inocencia.

 

2.      Que sostiene que fue sentenciado a siete años de pena privativa de la libertad por el mencionado delito. Agrega que se le ha procesado con una indebida tipificación porque conforme a los hechos imputados habría perpetrado delito de hurto en grado de tentativa y no el delito de robo agravado en grado de tentativa.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos  puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que en el presente caso, se pretende cuestionar las sentencias judiciales y la resolución que rechaza el recurso de casación alegándose la indebida tipificación del delito por el cual fue condenado el accionante. Al respecto, este Colegiado advierte que sustancialmente los cuestionamientos se sustentan en un alegato de mera legalidad, cuya evaluación no es competencia de la justicia constitucional sino del fuero jurisdiccional ordinario; toda vez que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus (RTC N.º 06487-2007-PHC/TC,  RTC N.º 01700-2008-PHC/TC, RTC N.º 02827-2010-PHC/TC, entre otras).

 

5.       Que en consecuencia, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ