EXP. N.° 01482-2012-PA/TC

LIMA

JUDITH MARGARITA

GALARRETA NEIRA

DE LAVAUD

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Judith Margarita Galarreta Neira de Lavaud contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 43, su fecha  12 de enero de 2012, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 90178-2007-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca la pensión de invalidez definitiva  y la Resolución 19832-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, que deniega su solicitud de pensión de invalidez; y que, consecuentemente, se le restituya la pensión, con el abono de devengados e intereses legales.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de mayo de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que para determinar la veracidad de los hechos alegados es necesaria la actuación de medios probatorios, no siendo idónea la vía del amparo para tal efecto. La Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      No obstante que la pretensión de la demandante se encuentra  también dirigida a cuestionar la caducidad de su derecho a la pensión, se aprecia que lo que pretende es que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, al habérsele denegado el acceso a la misma.

 

2.      Al respecto, en el presente caso, este Tribunal considera que no existe contradicción alguna sobre el grado de incapacidad que tiene la demandante. En efecto, según:

·         El Certificado Médico 0003921, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Seguro Social de Salud, de fecha 13 de julio de 2007, obrante a fojas 9, la artrosis cervical y de hombre derecho que padece la demandante le genera un 30% de incapacidad.

·         El Certificado Médico 1073-2009, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de fecha 14 de diciembre de 2009, obrante a fojas 10, la artrosis que padece la demandante le genera un 68% de incapacidad.

 

3.      Para que exista contradicción entre ambos certificados médicos, el del Ministerio de Salud habría tenido que emitirse antes que el del Seguro Social de Salud, situación que no se presenta en el caso de autos, pues el que diagnostica 30% de incapacidad data de julio de 2007, mientras que el que diagnostica 68% de incapacidad data de diciembre de 2009, es decir, que después de más de dos años se emitió el segundo certificado médico.

 

Por lo tanto, por cuestiones cronológicas, no puede concluirse que el contenido de ambos certificados médicos sea contradictorio. También, por las máximas de la experiencia, se sabe que la artrosis es una enfermedad degenerativa, lo que permite concluir que es lógico el incremento del grado de incapacidad de la demandante de julio de 2007 a diciembre de 2009, es decir, es racional el incremento de 30% a 68%.

 

Además, en autos obra la historia clínica que originó el Certificado Médico 1073-2009, que respalda sus conclusiones: a) la demandante padece de artrosis; y b) la artrosis le genera 68% de incapacidad. En efecto, de fojas 11 a 18 obra la Historia Clínica N.º 1333221, de la que se evidencia las pruebas a las que ha sido sometida la demandante, así como la enfermedad que padece. 

 

4.      En consecuencia, con el Certificado Médico 1073-2009 se encuentra demostrado que la demandante tiene un porcentaje de incapacidad mayor de 33%. Asimismo, en la Resolución N.º 72519-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de setiembre de 2003, obrante a fojas 6, la misma ONP reconoce que la demandante ha acreditado 15 años de aportaciones. Esto quiere decir que la demandante ha cumplido los requisitos de los artículos 24º y 25.c) del Decreto Ley N.º 19990 para percibir la pensión de invalidez.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 90178-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.    Ordena a la ONP que le otorgue pensión de invalidez a la demandante, con el pago de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01482-2012-PA/TC

LIMA

JUDITH MARGARITA

GALARRETA NEIRA

DE LAVAUD

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifestamos, a través de este voto nuestro parecer discrepante con el criterio adoptado por la ponencia, el que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

1.      Entendemos que en el presente caso no existe contradicción alguna sobre el grado de incapacidad que tiene la demandante. En efecto, según:

·         El Certificado Médico 0003921, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Seguro Social de Salud, de fecha 13 de julio de 2007, obrante a fojas 9, la artrosis cervical y de hombre derecho que padece la demandante le genera un 30% de incapacidad.

·         El Certificado Médico 1073-2009, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de fecha 14 de diciembre de 2009, obrante a fojas 10, la artrosis que padece la demandante le genera un 68% de incapacidad.

 

2.      Para que exista contradicción entre ambos certificados médicos, el del Ministerio de Salud habría tenido que emitirse primero que el del Seguro Social de Salud, situación que no se presenta en el caso de autos, pues el que diagnostica 30% de incapacidad data de julio de 2007, mientras que el que diagnostica 68% de incapacidad data de diciembre de 2009, es decir, que después de más de dos años se emitió el segundo certificado médico.

 

Por lo tanto, por cuestiones cronológicas estimamos que no puede concluirse que el contenido de ambos certificados médicos sea contradictorio. También, por las máximas de la experiencia, se sabe que la artrosis es una enfermedad degenerativa, lo que permite concluir que es lógico el incremento del grado de incapacidad de la demandante de julio de 2007 a diciembre de 2009, es decir, es racional el incremento de 30% a 68%.

 

Además, en autos obra la historia clínica que originó el Certificado Médico 1073-2009, que respalda sus conclusiones: a) la demandante padece de artrosis; y b) la artrosis le genera 68% de incapacidad. En efecto, de fojas 11 a 18, obra la Historia Clínica N.º 1333221, de la que se evidencia las pruebas a las que ha sido sometida la demandante, así como la enfermedad que padece. 

 

3.      En consecuencia, con el Certificado Médico 1073-2009 se encuentra demostrado que la demandante tiene un porcentaje de incapacidad mayor de 33%. Asimismo, en la Resolución N.º 72519-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de setiembre de 2003, obrante a fojas 6, la misma ONP reconoce que la demandante ha acreditado 15 años de aportaciones. Esto quiere decir que la demandante ha cumplido los requisitos de los artículos 24º y 25.c) del Decreto Ley N.º 19990 para percibir la pensión de invalidez.

 

Por estas razones, consideramos que la demanda debe ser declarada FUNDADA; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 90178-2007-ONP/DC/DL 19990, y que se ordene que la ONP le otorgue pensión de invalidez a la demandante, con el pago de los costos del proceso.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01482-2012-PA/TC

LIMA

JUDITH MARGARITA

GALARRETA NEIRA

DE LAVAUD

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la Discordia surgida; y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11-Aº de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Hecho el análisis de los autos, comparto íntegramente los fundamentos expuestos en el voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, a los cuales me aúno y hago míos; en consecuencia, mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda y, a tal efecto, NULA la Resolución N.º 90178-2007-ONP/DC/DL 19990, debiéndose ordenar a la ONP que le otorgue pension de invalidez a la demandante, con el pago de los costos del proceso.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01482-2012-PA/TC

LIMA

JUDITH MARGARITA

GALARRETA NEIRA

DE LAVAUD

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Judith Margarita Galarreta Neira de Lavaud contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 43, su fecha  12 de enero de 2012, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.      La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 90178-2007-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca la pensión de invalidez definitiva  y la Resolución 19832-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, que deniega la solicitud de pensión de invalidez; y que, consecuentemente, se le restituya la pensión, con el abono de devengados e intereses legales.

 

2.      No obstante que la pretensión de la demandante se encuentra  también dirigida a cuestionar la caducidad de su derecho a la pensión, se aprecia que lo que pretende es que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, al habérsele denegado el acceso a la misma.

 

3.      La recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el Certificado de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades del Ministerio de Salud , de fecha 14 de diciembre de 2009, del Hospital  Daniel Alcides Carrión (f. 10), que diagnostica que padece de anormalidades de la marcha y de la movilidad, con un menoscabo de 68%.

 

4.      A fojas 9 obra el Certificado de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 13 de julio de 2007, que le diagnostica a la actora artrosis cervical y de hombro derecho, con un menoscabo global de 30%.

 

5.      Por consiguiente, estimo que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud de la actora y el grado de incapacidad que posee, ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda al proceso al que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS