EXP. N.° 01483-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

EUGENIO NORBIL

CABANILLAS GÁLVEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Eugenio Norbil Cabanillas Gálvez contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 318, su fecha 28 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declaren inaplicables las Resoluciones 45855-2006-ONP/DC/DL 19990 y 4742-2007-ONP/DC/DL 19990, expedidas el 4 de mayo de 2006 y el 16 de enero de 2007, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación en concordancia con el régimen general establecido por el Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha cumplido con presentar documentación idónea que acredite el mínimo de aportaciones para el acceso a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Primer Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo, con fecha 5 de julio de 2012, declara improcedente la demanda, argumentando que el actor no ha presentado documentación adicional idónea que corrobore el periodo laborado.

 

La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que las declaraciones juradas presentadas por el actor no pueden ser acreditadas debido a lo indicado en el Informe Grafotécnico 1436-2007-GO.CD/ONP, y que aun cuando dicho informe no obre en autos, se llega a la presunción de que tales documentos son irregulares (sic).

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que «forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para disfrutar de tal derecho».

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en la actuación de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que reúne las aportaciones necesarias para acceder a una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990 y que pese a ello la emplazada desconoce su derecho.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que el demandante no ha presentado los medios probatorios idóneos para acreditar el período de aportes que alega haber efectuado.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.

 

2.3.2.      De la copia del documento nacional de identidad (f. 1) se advierte que el actor nació el 6 de abril de 1933; por lo tanto, cumplió la edad requerida para gozar de la pensión solicitada el 6 de abril de 1993.

 

2.3.3.      De las resoluciones cuestionadas (fj. 2 y 4) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5) se desprende que la ONP no le reconoce al demandante aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.4.      Cabe señalar que la Resolución 4742-2007-ONP/DC/DL 19990 declara infundado el recurso de reconsideración argumentando imposibilidad material para acreditar el total de aportaciones; sustentando su decisión en el Informe Grafotécnico 1436-2007-GO.CD/ONP y los Informes Inspectivos; sin embargo, estos informes no obran en autos ni en el expediente administrativo 0030075906 que ha sido reconstruido.

 

2.3.5.      Este Tribunal, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, ha sentado precedente al establecer las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.6.      A efectos de verificar las aportaciones no reconocidas en sede administrativa, este Colegiado ha revisado el expediente administrativo 300075906 (en cuerda separada), presentado en copia fedateada por la ONP, así como los demás documentos que obran en autos, y llegado a las conclusiones siguientes:

 

HACIENDA TALAMBO S.A.: por el periodo del 1 de enero de 1948 al 31 de diciembre de 1957 se adjuntan certificado de trabajo (f. 6), boletas de pago (f. 10 a 12) y declaración jurada (f. 28); sin embargo, el certificado de trabajo no consigna los datos de quien suscribe dicho documento.

 

HACIENDA LIMONCARRO S.A.: por el periodo del 1 de enero de 1958 al 31 de diciembre de 1967 se anexan certificado de trabajo (f. 7), boletas de pago (fj. 13 a 16) y declaración jurada (f. 29); sin embargo, el certificado de trabajo no consigna los datos de quien suscribe dicho documento.

 

SEGUNDO EVARISTO MEDINA CRUZADO - FUNDO AGRÍCOLA CAMPO LAGUNA: por el periodo del 1 de diciembre de 1970 al 30 de mayo de 1979 se adjuntan certificado de trabajo (f. 8) y boletas de pago (fj. 17 a 21); es decir, acredita 8 años, 5 meses y 29 días de aportaciones.

 

ENRIQUE MARCELO VERA HONORIO - FUNDO AGRÍCOLA LOS TRES HERMANOS: por el periodo del 1 de octubre de 1980 al 30 de noviembre de 1992 se adjuntan certificado de trabajo (f. 9) y boletas de pago (fj. 22 a 26); es decir, acredita 12 años, 1 mes y 29 días de aportaciones.

 

2.3.7.      En consecuencia, del análisis de los citados documentos se desprende que el actor ha acreditado debidamente periodos de aportación no reconocidos en sede administrativa, los cuales totalizan 20 años, 7 meses y 27 días de aportes al régimen del Decreto Ley 19990, debiéndose, por ello, estimar la demanda.

 

2.3.8.      De otro lado, el artículo 81 del Decreto Ley 19990 precisa que solo se abonará las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario

 

2.3.9.      Respecto del pago de los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC disponiendo que dicho concepto debe abonarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.10.  Por lo que respecta al pago de los costos y las costas procesales, corresponde abonar los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.

 

3.             Efectos de la presente sentencia

 

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse al restablecimiento del derecho fundamental a la pensión consagrado en el artículo 11 de la Constitución, y ordenar que la ONP expida la resolución administrativa que permita el acceso del demandante a una pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990, pensión que le corresponde por reunir los requisitos previstos legalmente, más el pago de pensiones devengadas, intereses legales y los costos procesales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 45855-2006-ONP/DC/DL 19990 y 4742-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP cumpla con otorgar al demandante una pensión de jubilación según el régimen general establecido por el Decreto Ley 19990, a tenor de los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo relativo al pago de costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ