EXP. N.° 01484-2013-PA/TC

ICA

ANA NICOLASA QUIÑONES

TERRONES DE ORTIZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Nicolasa Quiñones Terrones de Ortiz contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 145, su fecha 27 de diciembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 0000057951-2007-ONP/DC/DL 19990 y 32264-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 5 de julio de 2007 y 21 de abril de 2009; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al inciso c) del artículo 25 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

            La ONP contesta la demanda expresando que la actora no ha cumplido con demostrar la incapacidad que adolece ni acreditar las aportaciones exigidas para el acceso a la pensión de invalidez, concluyendo que no reúne los requisitos de ley.

 

            El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 14 de diciembre de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que la documentación adjuntada por la demandante resulta insuficiente para acreditar que cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990 para tener acceso a una pensión de invalidez.

 

            La Sala Superior revisora revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que la demandante no ha acreditado fehacientemente reunir los requisitos para obtener la pensión que solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez del Decreto Ley 19990.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

  1. Sobre la afectación del derecho a la pensión ( artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos de la demandante

 

Alega que su estado de invalidez se encuentra determinado por el Certificado Médico del Hospital Lafora Guadalupe y que la fecha de inicio de la incapacidad que adolece es el 14 de diciembre de 1987, debiendo efectuarse desde dicha oportunidad la evaluación del cumplimiento de las aportaciones de ley, vale decir desde el 3 de enero de 1987, reuniendo en consecuencia 3 años y 1 mes de aportaciones, que no fueron reconocidos en su totalidad por la ONP.

 

Manifiesta que mediante esquela informativa 1522192, de fecha 6 de marzo de 2006, se le otorgó pensión provisional de invalidez por la suma de S/. 415.00 nuevos soles, la cual vino percibiendo hasta julio de 2007.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Sostiene que la demandante no ha cumplido con presentar documentos probatorios que sustenten los años de aportaciones exigidas para el otorgamiento de la pensión de invalidez que solicita.

 

2.3.           Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece  que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley, continúa incapacitado para el trabajo.

 

2.3.2.      Sobre el particular, debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

2.3.3.      Al efecto, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 1 del Decreto Supremo 166-2005-EF, establece que los asegurados, para solicitar el otorgamiento de una pensión de invalidez, deberán adjuntar un certificado médico de invalidez emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según Ley 26790.

 

2.3.4.      Para acreditar la titularidad de su derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha adjuntado copia simple del Certificado Médico de Invalidez del Ministerio de Salud, de fecha 2 de noviembre de 2005 (f. 5), según el cual presenta poliartrosis multiple con un menoscabo del 80 %, no obstante, este certificado médico no ha sido emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o EPS, tal como lo exige el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.5.      De otro lado, en cuanto a las aportaciones requeridas para acceder a la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 y según se advierte del cuadro resumen de aportaciones (f. 4), la demandante solo acredita 6 meses de aportes, sin presentar documentación adicional, de conformidad con la STC 4762-2007-PA/TC.          

 

2.3.6.      Por tanto, la accionante no ha cumplido con  acreditar debidamente que adolece de invalidez ni ha demostrado  haber efectuado las aportaciones exigidas por el artículo 25 del régimen del  Decreto Ley 19990, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ