EXP. N.° 01485-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

TERESA SERRATO PERALTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Serrato Peralta

contra la resolución de fojas 123, su fecha 27 de diciembre de 2012,  expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la  Resolución 71352-2010-ONP/DC/DL 19990, del 24 de agosto de 2010, que le deniega la pensión de viudez derivada de la pensión del régimen especial de jubilación que le hubiese correspondido a su cónyuge causante, por acreditar únicamente 2 años de aportes; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de sobrevivientes- viudez dentro de los alcances del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que se desprende de la resolución impugnada que la emplazada le denegó al cónyuge supérstite la pensión de jubilación solicitada por acreditar solo 2 años de aportaciones en el régimen del Decreto Ley 19990 (f. 4).

 

4.      Que a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas de su cónyuge, la actora ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo expedido por don Federico Cuneo Cuneo - Fundo Chanduvi (f. 7), que hace constar que laboró como peón de campo del 1 de diciembre de 1962 al 15 de mayo de 1973; así como copia legalizada del certificado de trabajo del indicado empleador expedida en el formato  del IPSS (f. 6), no obstante se observa que esta no fue suscrita por el empleador o persona encargada y que los períodos laborales difieren en cuanto a la fecha de cese, por lo que dichos documentos no generan certeza ni acreditan aportaciones en la vía del amparo. Asimismo, se observa que no existe documentación adicional idónea que pueda ser contrastada con la documentación reseñada.

 

5.      Que en consecuencia, al no haber demostrado la demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ