EXP. N.° 01488-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JESÚS DE LA CRUZ LOZANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús de la Cruz Lozano contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 122, su fecha 4 de enero de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido del que ha sido objeto; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Señala que desde el 1 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011 prestó servicios como Serenazgo, configurándose en los hechos un contrato de trabajo a plazo indeterminado, debido a que las labores que realizaba eran de naturaleza permanente y continua. Precisa el actor que la entidad emplazada, para disfrazar la relación jurídica laboral existente entre las partes, lo consideró como locador de servicios y lo obligó a suscribir contratos administrativos de servicios.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda, señalando que el recurrente siempre laboró bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, que es una modalidad especial de contratación temporal aplicable a las entidades públicas. Afirma que el cese del recurrente obedeció al vencimiento del plazo de su contrato.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 2 de julio de 2012, declaró fundada la demanda, por estimar que si bien el actor suscribió un contrato administrativo de servicios, se debe tener en cuenta que las labores que realiza un obrero municipal son de naturaleza permanente; y, asimismo, porque al no haberse especificado en dicho contrato la actividad que debía desempeñar el recurrente ni expresado las razones o causas de la temporalidad de su contratación, el mencionado contrato constituye un acto fraudulento, pues simuló la contratación del actor con la finalidad de limitar o desconocer sus derechos.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que en autos ha quedado acreditado que el recurrente mantuvo una relación laboral a plazo determinado, mediante un contrato administrativo de servicios, el cual, si bien debió culminar el 31 de marzo de 2011, fecha en que venció su plazo de vigencia, se prorrogó de manera automática hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en las STC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario, violatorio de su derecho constitucional a la libertad de trabajo. Se sostiene que en los hechos el recurrente prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el actor ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos de naturaleza civil que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

4.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios de fojas 46 y las boletas de pago de fojas 10 a 13, 15 a 18, 51 a 62, queda demostrado que el recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en el último contrato suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2011, conforme se acredita con la carta N.º 1567-2011-MPCH/GRRHH, de fecha 23 de diciembre de 2011 (fojas 88) y de lo afirmado por el actor en el recurso de agravio constitucional (RAC). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del mencionado contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ