EXP. N.° 01489-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

DECIDERIO MALHABER DÁVILA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre de 2013

 

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Deciderio Malhaber Dávila, contra la resolución de fojas 184, su fecha 18 de enero de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se dejen sin efecto las Resoluciones 40089-2005-ONP/DC/DL 19990, 87130-2006-ONP/DC/DL 19990, y 4447-2009-ONP/DPR/DL 19990, de 10 de mayo de 2005, 7 de setiembre de 2006 y 5 de noviembre de 2009; y que, en consecuencia, se ordene que la entidad demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto Ley 19990 y el Decreto Supremo 082-2001-EF. Asimismo, solicita el reintegro de las pensiones devengadas dejadas de percibir con los intereses legales correspondientes desde un año antes de la presentación de su solicitud de pensión, conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

2.      Que, de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, en el caso de los hombres, se requiere tener 60 años de edad. En cuanto a la acreditación de aportes, el artículo 41 del precitado decreto ley dispone que el monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38 será equivalente al 50% de su remuneración o ingreso de referencia siempre que tengan como mínimo 15 años completos de aportación. Cabe señalar que dicho artículo fue modificado tácitamente por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, el cual establece que para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación, se requiere, en el caso de los hombres, acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

3.      Que con la copia del documento nacional de identidad (f. 1) se demuestra que el recurrente nació el 14 de marzo de 1935; por lo que al cumplir 60 años de edad el 14 de marzo de 1995, esto es, luego de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967 –19 de diciembre de 1992–, debe acreditar por lo menos, 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      Que de las Resoluciones 40089-2005-ONP/DC/DL 19990, 87130-2006-ONP/DC/DL 19990, y 4447-2009-ONP/DPR/DL 19990 se advierte que la ONP le deniega al recurrente la pensión solicitada por acreditar únicamente 15 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.      Que, en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      Que a efectos de acreditar las aportaciones derivadas de la relación laboral con su exempleador Pedro Juárez Cobeñas, por el periodo comprendido del 2 de enero de 1967 al 31 de julio de 1970 el demandante ha presentado la declaración jurada que obra a fojas 15, en aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF.

 

7.      Que, en cuanto al pretendido reconocimiento de 3 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, derivadas de la relación laboral con el exempleador Pedro Juárez Cobeñas, mediante la referida declaración jurada de conformidad con lo previsto en el Decreto Supremo 082-2001-EF –derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Supremo 092-2012-EF y sustituido por el artículo 3 del referido decreto supremo, publicado el 16 de junio de 2012–, este Colegiado considera pertinente mencionar que en la STC  02844-2007-PA/TC se dejó sentado el criterio para evaluar su correcta aplicación por parte de la Administración. En ese sentido, se señaló: (i) que la utilización del indicado dispositivo legal se enmarca dentro de su carácter excepcional y en armonía con el presupuesto al cual obedece, esto es, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el periodo de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el  Decreto Ley 19990; y (ii) que la acreditación de años de aportes, mediante declaración jurada, deberá efectuarse dentro del proceso administrativo sujetándose al cumplimiento de las condiciones y los requisitos previstos en el Decreto Supremo 082-2001-EF.

 

8.      Que, sobre el particular, del expediente administrativo se desprende que la ONP no ha reconocido los aportes supuestamente generados por los servicios que habría prestado el demandante desde el 2 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1969 a su exempleador Pedro Juárez Cobeñas, conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones (f. 6); no obstante, toda vez que el demandante no ha cumplido con acreditar el vínculo laboral con el referido exempleador, no le resulta aplicable el mencionado dispositivo legal.

 

9.      Que, por consiguiente, los hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.  Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ