EXP. N.° 01490-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

PRÓSPERO QUISPE SUÁREZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Próspero Quispe Suárez, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 131, su fecha 11 de febrero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable las Resoluciones 26551-2003-ONP/DC/DL 19990; 99613-2005-ONP/DC/DL 19990 y 236-2007-ONP/GO/DL 19990;  y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en virtud del reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el abono de devengados e intereses legales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en las resoluciones impugnadas (fs. 2, 3 y 5), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 132 del expediente administrativo), consta que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación minera considerando que había acreditado 12 años y 8 meses de aportaciones, y que no ha demostrado 10 años de aportes laborando en la modalidad de socavón.

 

4.        Que, a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, el actor ha presentado la siguiente documentación, que es evaluada por este Colegiado:

 

a)    Copia certificada de la declaración jurada emitida por su propio apoderado, documento que no resulta pertinente para acreditar aportaciones (f. 8).

 

b)   Copia certificada del certificado de trabajo expedido por “Contratista Minero Cecilio Delgado Almerco”, en el que se indica que laboró desde octubre de 1983 hasta diciembre de 1994 (f. 7), documento que por sí solo no acredita aportaciones.

 

c)      Copia certificada de la compensación por beneficios sociales emitida por su ex empleador Cooperativa Agraria de Producción “Oyotún” Ltda. 034-B-II, de la que aparece que laboró desde el 1 de setiembre de 1972 hasta el 12 de agosto de 1982 (f. 10); documento que pretende ser corroborado con la copia legalizada del certificado de trabajo emitido por el indicado ex empleador (f. 11), advirtiéndose que las fechas de ingreso y cese difieren entre ambos documentos, por lo que no pueden generar convicción en este Colegiado para acreditar aportes.  

 

d)   Original del certificado de trabajo emitido por don Miguel Torres Mondragón en el que refiere que el actor prestó servicios en el fundo de su propiedad del 22 de enero de 1961 al 27 de diciembre de 1967 (f. 12), documento en el que dicho ex empleador coloca su huella digital y lo firma una tercera persona que se identifica como su hija, con el que pretende corroborar con una liquidación por tiempo de servicios emitida en la misma forma más la firma del actor (f. 13), situación particular que tampoco contribuye a generar convicción en este Colegiado, pues no se adjunta documentación adicional idónea que pueda acreditar aportes. 

 

5.      Que, de otro lado, obra en autos (f. 261 a 229 del expediente administrativo) el Informe Grafotécnico 673-2012-DSO.SI/ONP, de fecha 28 de marzo de 2012, en el que se consigna que luego de un análisis grafotécnico y documentoscópico, se determinó que las firmas atribuidas a don Cecilio Delgado Almerico tanto en el certificado de trabajo como en la declaración jurada, con los que el actor pretende acreditar aportaciones, no provienen del puño de su titular; mientras que los emitidos supuestamente por los representantes de la Cooperativa Agraria de Producción “Oyotún” Ltda. 034-B-II son apócrifos y la supuesta liquidación por tiempo de servicios atribuida a dicha empresa, habrían sido redactados en computadora empleando el tipo de letra denominada “times new roman”, que no existía en el mercado peruano al tiempo de su emisión.

 

6.      Que, en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el  demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ