EXP. N.° 01491-2013-PA/TC
LIMA
HAYDÉE YOLANDA
ALIAGA BLUME
VDA. DE OSORES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de mayo de 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Haydée Yolanda Aliaga Blume Vda. de Osores contra la resolución de fojas 72, su fecha 17 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste y actualice su pensión de jubilación reducida (Decreto Ley 19990) en aplicación de la Ley 23908 y el Decreto Supremo 003-92-TR, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas del proceso.
2. Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
3. Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto de la boleta de pago (f. 5) se observa que percibe un monto superior a los S/. 415.00; y además no se encuentra en un supuesto acreditado de tutela de urgencia en los términos establecidos por este Colegiado.
4. Que, por otra parte, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 1417-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos debido a que la demanda se interpuso el 18 de febrero de 2011.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ