EXP. N.° 01493-2013-PA/TC

HUÁNUCO

BENAVIDES REQUEJO

MALCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benavides Requejo Malca contra la resolución de fojas 51, su fecha 1 de marzo de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huanuco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante con fecha 26 de octubre de 2012 solicita que se declare nula la Resolución Gerencial Regional N.º 1339-2012-GRH/GRDS, de fecha 3 de setiembre de 2012, que declaró infundado su recurso de apelación y por consiguiente declara vigente la suspensión de dos años en sus funciones como docente de la institución educativa Queropalca, sanción que se le impuso mediante Resolución Directoral UGEL N.° 00615 de fecha 27 de diciembre de 2011. Manifiesta que esta sanción atenta contra sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones, y viola el principio ne bis in ídem.

 

2.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y los supuestos en los cuales no lo es.

 

En ese sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, en concordancia con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, salvo en los casos en que se alegue la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.   

 

3.      Que entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran, entre otras, los “sanciones disciplinarias y reasignaciones”. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el proceso disciplinario que se instauró y la decisión de la sanción, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo.

 

4.      Que en consecuencia dado que la controversia versa sobre la validez de la Resolución que sanciona al accionante en su calidad de docente, siendo este un asunto concerniente al régimen laboral público, dicha cuestión se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, proceso en el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, utilizando en particular los criterios uniformes y reiterados para la  protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos (cfr. Fundamento 36 de la STC 0206-2005-PA/TC

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ