EXP. N.° 01498-2011-PA/TC

LIMA

LUZ EMMA CASTILLO

MONTENEGRO

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01498-2011-PA/TC

LIMA

LUZ EMMA CASTILLO

MONTENEGRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Emma Castillo Montenegro contra la resolución de fojas 58 del cuaderno de apelación, su fecha 9 de noviembre de 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante demanda de fecha 23 de enero de 2004 y escrito subsanatorio de fecha 27 de febrero de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra doña Hermelinda Luzmila Tarazona Ojeda, don Vicente Ceferino Reque Rico, el Primer Juzgado de Paz Letrado de Los Olivos y San Martín y el procurador público del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 10, de fecha 11 de junio de 2001, que concedió la medida de embargo de inmueble no inscrito de propiedad de don Vicente Ceferino Reque Rico, así como de la Resolución N.º 47, de fecha 4 de marzo de 2003, que adjudicó el inmueble citado; y que en consecuencia, se proteja y cautele el 50% de acciones y derechos que le corresponde como sociedad conyugal sobre el inmueble mencionado, por considerar que las resoluciones cuestionadas afectan sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la defensa.

 

2.      Que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de octubre de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas dentro de un proceso regular.  

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la titularidad del derecho a la propiedad que aduce tener la demandante sobre el inmueble de propiedad de don Vicente Ceferino Reque Rico.

 

3.      Que de los medios probatorios obrantes en autos, se advierte que la demandante no impugnó específicamente la Resolución N.º 10 ni la Resolución N.º 47. Es más, recién con fecha 23 de setiembre de 2003, la demandante solicitó la nulidad de todo lo actuado; pedido que fue declarado improcedente mediante la Resolución N.° 66, de fecha 25 de setiembre de 2003, obrante a fojas 35, decisión contra la que no interpuso recurso alguno.

 

Teniendo presentes estos hechos, este Tribunal advierte que la demandante consintió la Resolución N.º 10 y la Resolución N.º 47, por cuanto no impugnó la resolución que desestimó su pedido de nulidad de las mencionadas resoluciones. Asimismo, cabe señalar que la demanda de autos ha sido interpuesta después de haber transcurrido más de sesenta días hábiles de que la demandante tomara conocimiento de la Resolución N.º 10 y la Resolución N.º 47. En efecto, la demandante en el mencionado escrito de fecha 23 de setiembre de 2003, manifiesta que ha tomado conocimiento del proceso en el que se han emitido las resoluciones cuestionadas, siendo la demanda de autos interpuesta recién el 23 de enero de 2004, por lo que también resulta de aplicación el artículo 37º de la Ley N.º 23506, vigente en la fecha de interposición de la demanda de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

  

MESÍA RAMÍREZ

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA