EXP. 01498-2012-PA/TC

ICA

HUGO JESÚS

YATACO PÉREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de reposición de fecha 24 de abril de 2013 presentado por don Hugo Jesús Yataco Pérez contra la resolución de autos, su fecha 4 de marzo de 2013; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose únicamente, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.

 

3.      Que en el presente caso el peticionante interpone recurso de reposición contra la resolución de fecha 4 de marzo del 2013, con el argumento de una supuesta omisión de parte del juez ordinario de no haber aplicado supletoriamente el artículo 424 inciso 8) del Código Procesal Civil.

 

4.      Que el pedido de reposición deviene en improcedente por extemporáneo, pues se aprecia en autos que la resolución materia de reposición le fue notificada al peticionante en su domicilio procesal el 18 de abril de 2013, habiéndose interpuesto el presente pedido el 24 de abril de 2013, esto es fuera del plazo de tres días establecidos en el artículo 121° del Código Procesal Constitucional

 

5.      Que sin perjuicio de lo expuesto, del pedido de autos se advierte que lo que en puridad pretende el recurrente es un nuevo examen de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración si no modificación del fallo emitido en la resolución de autos, de fecha 4 de marzo del 2013, que declaró improcedente la demanda de amparo; lo que no puede ser admitido toda vez que la citada resolución ha sido expedida en estricta sujeción al supuesto de hecho planteado y de conformidad con las causales de improcedencia establecidas en el Código Procesal Constitucional y con la jurisprudencia de este Tribunal.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE 

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA