EXP. N.° 01498-2012-PA/TC

ICA

HUGO JESÚS

YATACO PÉREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Jesús Yataco Pérez contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 136, su fecha 27 de enero del 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de mayo del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra  los vocales integrantes de la Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 8, de fecha 30 de marzo del 2011, que confirmando la apelada rechazó la demanda sobre reintegro de remuneraciones interpuso contra la Empresa Pesquera Rosario S.A. Refiere que presentó una demanda laboral contra la citada empresa ante el Juzgado Laboral de Chincha, el que mediante la Resolución N.° 2, de fecha 11 de enero del 2011, resolvió rechazarla por considerar que no se cumplió con indicar el monto del petitorio en la demanda conforme lo prescribía el inciso 5) del artículo 15 de la Ley Procesal de Trabajo N.° 26636, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala cuestionada, vulnerándose de este modo sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 17 de noviembre del 2011, el Juzgado Civil de Chincha declara infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada  por el actor ha sido emitida dentro del marco de un proceso regular, por lo que no se advierte la vulneración de los derechos alegados por el recurrente. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que, por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de los criterios para determinar la admisibilidad o no de una demanda laboral, siendo pertinente señalar que la interpretación de las normas legales en materia de admisión de una demanda, esto es el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos legales establecidos para la admisibilidad de una demanda, es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario y, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario, se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados se encuentran adecuadamente sustentados en las resoluciones de fojas 292, 331 y 356 del expediente laboral acompañado, no apreciándose de las mismas un agravio manifiesto a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas a los jueces por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, estando a que los hechos cuestionados no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

E.G.D