EXP. N.° 01499-2012-PA/TC

JUNÍN

FABIOLA HUAYTA

BASALDUA VDA. DE BARJA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por doña Fabiola Huayta Basaldua Vda. de Barja contra la resolución de fojas 388, su fecha 4 de noviembre de 2011, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación interpuesta por la actora; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, expediente 2005-01241, que confirmando la apelada, declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena que se otorgue a la demandante pensión de viudez conforme a la Ley 13640, más el pago de devengados desde el mes siguiente a aquel en que falleció el causante y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; e infundado el pago de costos y costas (f. 126).

 

La ONP, en cumplimiento de ello, emitió: a) la Resolución 89990-2006-ONP/DC/DL19990 (f. 152), por la cual otorgó a la recurrente la pensión de viudez por la suma de S/. 72 a partir del 18 de enero de 1994, fecha de fallecimiento del causante), actualizada en S/. 270.00 a la fecha de emisión de la resolución, estimando el pago de las pensiones devengadas desde el 9 de diciembre de 1997 y los intereses desde el 19 de mayo de 2005, según consta del Resumen de Interés Legal (f. 153); b) la Resolución 32590-2008-ONP/DPR.SC/DL19990 (f. 242), disponiendo el abono de las pensiones devengadas del 18 de enero de 1994 al 8 de diciembre de 1997 (periodo restante deducida la liquidación adjunta a la primera resolución), dejando subsistente el mérito de la Resolución 89990-2006-ONP/DC/DL19990; y, c) el Informe de fecha 22 de junio de 2010 (f. 318), señalando que la regularización de las pensiones devengadas generadas del 8 de enero de 1994 al 8 de diciembre de 1997 (mes anterior a la regularización de devengados efectuada por Resolución 32590-2008-ONP/DPR.SC/DL19990) fue cancelada desde el mes de noviembre de 2008 al mes de junio de 2009, y que, respecto a los intereses legales, se está procediendo a efectuar el cálculo a partir del 18 de enero de 1994 (fecha de inicio de la pensión) hasta el 15 de setiembre de 2008 (día anterior a la emisión de la Resolución 32590-2008-ONP/DPR.SC/DL19990), determinándose la suma de S/. 8,709.51, monto que será cancelado en la emisión correspondiente.

 

2.      Que mediante escrito del 6 de diciembre de 2010 (f. 343), la recurrente formula observación al informe del 22 de junio de 2010, considerando que con dicho documento no se cumple la sentencia de vista ni lo resuelto por la Resolución 31 de fecha 14 de abril de 2010 (f. 306), que declarando fundada la primera observación formulada por la recurrente (f. 262), precisa que la Resolución 32590-2008-ONP/DPR.SC/DL19990 corrigió el extremo referido al cálculo de las pensiones devengadas pero al dejar subsistente, en lo que no se oponga, la Resolución 89990-2006-ONP/DC/DL19990, se mantiene el incumplimiento de la sentencia del 10 de marzo de 2006, porque los intereses legales deben liquidarse desde el 18 de enero de 1994.

 

3.      Que el a quo, mediante Resolución 38, del 21 de junio de 2011 (f. 359), declara fundada la observación, precisando que en cumplimiento de la sentencia de vista, las pensiones devengadas e intereses legales deben ser liquidados desde el 18 de enero de 1994. A su turno, la Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la observación señalando que el extremo relativo a pensiones devengadas ha quedado consentido por no haber sido impugnado luego de expedirse la Resolución 32590-2008-ONP/DPR.SC/DL19990, y que el cálculo de los intereses legales desde el 18 de enero de 1994 consta del informe del 22 de junio de 2010 y de la liquidación adjunta (f. 324).

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

5.      Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

6.      Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

7.      Que cabe indicar que la pretensión contenida en el RAC (f. 395), presentado por la demandante contra la resolución de vista, se encuentra dirigida a que se determine si: a) la liquidación del monto de su pensión debió ser actualizada aplicando el artículo 1236 del Código Civil; y, b) si las pensiones devengadas e intereses legales deben ser cancelados  en forma íntegra considerando su avanzado estado de salud.

 

8.      Que al respecto, este Colegiado debe indicar que los cuestionamientos planteados no guardan relación con lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 10 de marzo de 2006, toda vez que no fueron parte de la pretensión demandada; y que, por lo tanto la sentencia se ha ejecutado en sus propios términos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN