EXP. N.° 01499-2013-PA/TC

ICA

FABIO MAMERTO

SOLÓRZANO ANCHAYHUA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fabio Mamerto Solórzano Anchayhua contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 111, su fecha 14 de febrero de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 10671-1999-ONP/DC, que le otorga pensión del régimen general del Decreto Ley 19990; y que, consecuencia, se ordene  el incremento del monto de la  pensión que percibe derivado del cambio a la modalidad pensionaria del régimen de jubilación minera de la Ley 25009, con el abono de los reintegros, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, se advierte que la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto de la boleta de pago (f.  13)  se observa que el actor percibe un monto superior  a  S/. 415.00, situación que no compromete el mínimo vital, y no ha acreditado tutela de urgencia en los términos propuestos por este Colegiado (grave estado de salud).

 

4.      Que, por otra parte, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 1417-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos debido a que la demanda se interpuso el  12 de junio de 2012.

                              

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMIREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ