EXP. N° 01500-2012-PA/TC

SANTA

WALTER ESTUARDO

LEÓN LEÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de reposición, de fecha 16 de agosto de 2013, presentado por don Walter Estuardo León León, en contra de la resolución de fecha 03 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal, el cual debe ser interpuesto en el plazo de tres días a contar desde la notificación de la resolución recurrida.

 

2.      Que el referido artículo 121° del Código Procesal Constitucional señala en su primer párrafo que lo resuelto por el Tribunal Constitucional es inimpugnable, en concordancia con lo establecido en el artículo 202° inciso 2 de la Constitución, conforme al cual el Tribunal Constitucional es la última y definitiva instancia de los procesos constitucionales de amparo, habeas corpus, habeas data y acción de cumplimiento.

 

3.      Que el presente recurso de reposición tiene por objeto que la resolución recurrida sea revocada y que se ordene la admisión a trámite de la demanda por cuanto no se ha realizado un adecuado control constitucional de las resoluciones judiciales cuestionadas.

 

4.      Que dicho recurso debe ser rechazado toda vez que se encuentra dirigido a obtener la reevaluación o reconsideración de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, lo cual representa una contravención de lo establecido en el artículo 121° del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que, a mayor abundamiento, este Colegiado reitera que el fallo cuestionado se encuentra sustentado en la estricta aplicación del artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional, conforme a reiterada línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional respecto al amparo contra resoluciones judiciales, al haberse constatado que lo que en puridad pretende el demandante es el reexamen en sede constitucional de la procedencia de determinadas excepciones procesales en el marco de un proceso laboral ordinario, concretamente las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, materia para la cual no resulta idóneo el empleo del proceso constitucional de amparo en la medida en que el juez constitucional no representa una nueva instancia del proceso ordinario.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN