EXP.
N° 01500-2012-PA/TC
SANTA
WALTER
ESTUARDO
LEÓN
LEÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de agosto de 2013
VISTO
El recurso de reposición, de fecha 16 de agosto de
2013, presentado por don Walter Estuardo León León,
en contra de la resolución de fecha 03 de enero de 2013, que declaró
improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO
A
1.
Que de conformidad con lo establecido en el tercer
párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra los
decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede, en su caso, el recurso de
reposición ante el propio Tribunal, el cual debe ser interpuesto en el plazo de
tres días a contar desde la notificación de la resolución recurrida.
2.
Que el referido artículo 121° del Código Procesal
Constitucional señala en su primer párrafo que lo resuelto por el Tribunal
Constitucional es inimpugnable, en concordancia con lo establecido en el
artículo 202° inciso 2 de la Constitución, conforme al cual el Tribunal
Constitucional es la última y definitiva instancia de los procesos
constitucionales de amparo, habeas corpus, habeas data y acción de
cumplimiento.
3.
Que el presente recurso de reposición tiene por
objeto que la resolución recurrida sea revocada y que se ordene la admisión a
trámite de la demanda por cuanto no se ha realizado un adecuado control
constitucional de las resoluciones judiciales cuestionadas.
4.
Que dicho recurso debe ser rechazado toda vez que se
encuentra dirigido a obtener la reevaluación o reconsideración de lo resuelto
por el Tribunal Constitucional, lo cual representa una contravención de lo
establecido en el artículo 121° del Código Procesal Constitucional.
5.
Que, a mayor abundamiento, este Colegiado reitera
que el fallo cuestionado se encuentra sustentado en la estricta aplicación del
artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional, conforme a reiterada
línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional respecto al amparo contra
resoluciones judiciales, al haberse constatado que lo que en puridad pretende
el demandante es el reexamen en sede constitucional de la procedencia de
determinadas excepciones procesales en el marco de un proceso laboral
ordinario, concretamente las excepciones de cosa juzgada y de prescripción,
materia para la cual no resulta idóneo el empleo del proceso constitucional de
amparo en la medida en que el juez constitucional no representa una nueva
instancia del proceso ordinario.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA
HANI
VERGARA
GOTELLI
CALLE
HAYEN