EXP. N.° 01500-2012-PA/TC

SANTA

WALTER ESTUARDO

LEÓN LEÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Estuardo León León contra la resolución de fojas 189, su fecha 6 de diciembre de 2011, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de setiembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el vocal del Tribunal Unipersonal de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, don Raúl Rodríguez Soto, solicitando la nulidad de la Resolución N.° 22, de fecha 18 de julio de 2011, emitida en el Exp. N.º 00631-2009-0- 2501-JR-LA-04, por vulnerar sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Refiere que la Sala superior declaró fundadas las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, sin haber motivado de forma razonable lo relativo al cómputo del inicio del plazo de prescripción por no haber rebasado el plazo de cuatro años que señala la Ley 27321, aplicable a su caso, así como por no aplicar el presupuesto procesal de la triple identidad que exige la ley.

 

2.      Que con resolución de fecha 5 de octubre de 2011 el Primer Juzgado Civil de Chimbote declara improcedente la demanda por considerar que el pronunciamiento del juez superior demandado se ha expuesto en forma clara y ordenada. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por considerar que el actor pretende que se realice un nuevo examen de lo resuelto por el juez superior.

 

3.      Que este Tribunal ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales "está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC N.° 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

4.      Que, asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere.  El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido en algún derecho de naturaleza constitucional,  presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente. Es en aplicación de esta línea jurisprudencial que las dos instancias anteriores optan por rechazar liminarmente la demanda.

 

5.      Que, en el presente caso, de la revisión de los actuados, se observa que los argumentos presentados por el demandante apuntan a reproducir la controversia planteada en sede ordinaria en torno a la procedencia o no de las excepciones planteadas en su contra. A mayor abundamiento, cabe resaltar que la resolución cuestionada, obrante a fojas 16 a 22, fundamenta su decisión de estimar dichas excepciones en la medida en que existe identidad de partes, pretensión y causa pretendi entre ese caso (Exp. N.° 00631-2009-0-2501-JR-LA-04), en el cual reclamaba conceptos tales como reintegro de gratificaciones, reintegro de vacaciones truncas, compensación por tiempo de servicios y actualización de la deuda, entre otros, como consecuencia del Convenio Colectivo de 1983/1984  y de la  ejecución de la sentencia recaída en el proceso de amparo signado con el Exp. N.° 2003-464-0-251801-JC04; y otro  anterior (Exp. N.° 2007-00162-0-2501-JR-LA-07), en el cual reclamaba conceptos similares (reintegro de compensación por tiempo de servicios, reintegro de gratificaciones y reintegro de vacaciones truncas) bajo los mismos fundamentos, máxime cuando ya existía un proceso anterior, signado con el Exp. N° 1999-03433-JL05, en el cual con sentencia consentida se había declarado infundada una demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por la misma actora contra la Empresa Nacional Pesquera S.A. – Pesca Perú en Liquidación por  los mismos conceptos en base al Convenio Colectivo de 1983/1984.

 

6.      Que a través del presente proceso de amparo lo que en realidad se pretende es un reexamen en sede constitucional de la procedencia de determinadas excepciones planteadas en el marco de un proceso laboral ordinario, lo cual, conforme a la consolidada jurisprudencia de este Tribunal, es improcedente en el amparo contra resoluciones judiciales, que no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción pues la  resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental (Cfr. Expediente N° 3179-2004-AA/TC (caso Apolonia Ccollcca), fundamento 21), vulneración que, como ya se ha dicho, no se aprecia en autos.

 

7.      Que en este sentido, este Colegiado considera que debe desestimar la presente demanda pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una decisión judicial, no es labor de la justicia constitucional el evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, o, como en el presente caso, al resolverse sobre la procedencia o improcedencia de determinadas excepciones procesales. Por lo tanto, en atención a lo establecido por el artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani y Vergara Gotelli, que se agregan

 

Declarar IMRPOCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01500-2012-PA/TC

SANTA

WALTER ESTUARDO

LEÓN LEÓN

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA  GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes  consideraciones:

 

1.        Con fecha 9 de setiembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el vocal del Tribunal Unipersonal de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Santa, señor Raúl Rodríguez Soto, solicitando la nulidad de la Resolución Nº. 22 de fecha 18 de julio de 2011, emitida en proceso laboral sobre pago de beneficios sociales contra la Empresa Nacional Pesquera S.A. – Pesca Perú en liquidación, pues considera que se está vulnerando sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Manifiesta que la Sala emplazada declaró fundadas las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, sin haber motivado en forma razonable el extremo referido al cómputo del inicio del plazo de prescripción puesto que no ha rebasado el plazo de cuatro años que señala la Ley 27321 aplicable a su caso. Asimismo cuestiona el hecho de que no se haya evaluado la triple identidad exigida para estimar la excepción de cosa juzgada.

 

2.        El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 5 de octubre de 2011, declara improcedente la demanda de amparo por considerar que el pronunciamiento del Juez superior demandado se ha expuesto en forma clara y ordenada. Por su parte la Sala Superior revisora confirma la apelada por estimar que el actor pretende que se realice un nuevo examen de lo resuelto por el ahora demandado.

 

3.        Creo oportuno señalar que en casos anteriores (RTC 0729-2012-PA/TC, 03285-2012-PA/TC y otros), como en el caso concreto, he expresado que:  “(…)  la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva del recurrente al haberse emitido pronunciamiento judicial –presumiblemente– de manera incongruente; razón por la cual se deben revocar las decisiones impugnadas, ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar las vulneraciones de los derechos alegados por el recurrente.”.

 

Al respecto debo indicar que si bien dicha decisión es correcta pues genera la existencia de un proceso regular (admisión de demanda, contestación de demanda, etc.), tal situación sólo conllevaría al retorno de los expedientes y por ende el aumento de la carga procesal a este Tribunal; lo cual sería innecesario, toda vez que la supuesta afectación de los derechos constitucionales se centra en que el órgano jurisdiccional demandado no habría realizado una debida motivación (motivación insuficiente) respecto a las excepciones (de cosa juzgada y prescripción) deducidas por la Empresa Nacional Pesquera S.A. – Pesca Perú en liquidación, situación que no acarrea una irregularidad procesal toda vez que el declarar fundada la excepción de cosa juzgada trae consigo no sólo la conclusión del proceso, la improcedencia de la demanda, sino que el debate sobre otro tipo de excepciones (por ejm. prescripción) resulten ser innecesarias, motivo por el cual considero pertinente precisar mi cambio de posición.

 

4.        Del caso concreto tenemos que lo pretendido por el demandante es cuestionar una resolución judicial emitida en proceso laboral ordinario, con el argumento de que dicha resolución carece de motivación, al sólo emitir pronunciamiento sobre la excepción de cosa juzgada y no de la excepción de prescripción, vulnerando así sus derechos constitucionales.

 

5.        En tal sentido se evidencia que el actor busca que este Colegiado asuma competencias de juez ordinario y se convierta en una supra instancia revisora de lo actuado en dicha sede. Ante lo expuesto debo indicar que lo solicitado por el recurrente, esto es, la variación de la decisión judicial no resulta viable mediante el proceso de amparo, pues exigir que el órgano jurisdiccional emita un nuevo pronunciamiento atendiendo todas las excepciones propuestas por el emplazado en el proceso ordinario en nada cambiaría el fallo de la resolución cuestionada, solo traería como consecuencia que dicho proceso ordinario laboral se dilate, lo cual es menester desterrar.

 

Debo agregar que la actuación del ahora demandado (Juez ordinario) encuentra asidero en las Disposiciones Complementarias del Código Procesal Civil, esto es, en la Primera Disposición Final que dice: Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza”.

 

Por las siguientes consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01500-2012-PA/TC

SANTA

WALTER ESTUARDO

LEÓN LEÓN

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Si bien estoy de acuerdo tanto con la parte resolutiva como con la parte considerativa de la ponencia recaída en autos, en aras del principio de seguridad jurídica y de predictibilidad de los fallos judiciales, quisiera dejar constancia de mi cambio de posición respecto al siguiente punto:

 

1.        Si bien en anteriores oportunidades me he pronunciado a favor de admitir a trámite demandas de similar naturaleza (Exp. N.º 1273-2010-PA, Exp. N.º 1081-2012-PA, Exp. N.º 01175-2012-PA), en las cuales también se cuestionaba una resolución judicial recaída en un proceso laboral de pago de beneficios sociales en contra de la Empresa Nacional Pesquera S.A. – Pesca Perú en Liquidación en base al Convenio Colectivo de 1983/1984, al advertir una posible afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales por la falta de pronunciamiento respecto a una de las excepciones procesales deducidas, he decidido reconsiderar dicha posición en atención al hecho de que no cualquier irregularidad procesal implica una afectación del derecho al debido proceso.

 

2.        En ese sentido, considero que si, como en el caso de autos, se cuestiona una resolución judicial vía amparo por una supuesta afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en base a que la resolución cuestionada se pronunció sobre la excepción de cosa juzgada mas no sobre la excepción de prescripción ello no supone necesariamente una afectación del derecho invocado en la medida en que la estimación de una excepción procesal, al implicar la improcedencia de la demanda, hace que el debate y pronunciamiento sobre otras excepciones procesales planteadas devenga en inconducente.

 

3.        Dicho argumento guarda concordancia con la naturaleza residual o subsidiaria del proceso constitucional de amparo, sobre la cual el Tribunal Constitucional se ha manifestado en reiterada jurisprudencia, en la medida en que el amparo contra resoluciones judiciales solamente procede ante aquellos casos en que la amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados sea manifiesta e incida en el contenido esencial de tales derechos, mas no ante cualquier irregularidad procesal. En ese sentido, estimo que demandas como la planteada en el caso de autos deben ser rechazadas liminarmente.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI