EXP. N.° 01500-2013-PA/TC

ICA

RAFAEL ALFONSO

HUAMÁN RONDÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Alfonso Huamán Rondón contra la resolución de fojas 73, su fecha 15 de febrero de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Ica, que declaró infundada la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que la emplazada le otorgue indemnización por enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790, en concordancia con el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales, así como las costas y costos del proceso.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, manifestando que al haber laborado el actor en calidad de empleado desde el 6 de setiembre de 1982 hasta el 30 de setiembre de 1992, no se encuentra incluido en la cobertura del Decreto Ley 18846, aplicable a su caso.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 6 de agosto de 2012, declaró  infundada la demanda, por considerar que el  actor no laboró en calidad de obrero durante la vigencia del Decreto Ley 18846.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se le otorgue al actor indemnización por enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790, en concordancia con el Decreto Supremo 003-98-SA

 

En el fundamento 37.b)  de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para  el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión del recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el citado fundamento, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.             Argumentos del demandante

 

Alega que tiene derecho a percibir una indemnización por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Supremo 003-98-SA, por cuanto, como consecuencia de la actividad laboral realizada, padece de hipoacusia neurosensorial con un menoscabo en su salud de 42% -debidamente acreditada con el certificado médico expedido por la Comisión Evaluadora de EsSalud-; asimismo, sostiene que durante todo el transcurso de su actividad laboral su exempleadora, Empresa Minera Hierro Perú S.A.A., efectuó las aportaciones respectivas,  conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 18846.

 

Manifiesta que la Resolución 3219-2007-ONP/DC 18846, de fecha 16 de junio de 2007, que le deniega la pensión vitalicia por enfermedad profesional según lo establece el Decreto Ley 18840, y la Resolución 5228-2011-ONP/DPR/DL 18846, de fecha 5 de abril de 2011, que declara infundado su recurso de apelación, vulneran su derecho constitucional a la pensión, toda vez que tiene acreditado su derecho a percibir una indemnización vitalicia conforme a la Ley 26790 y su reglamento.

           

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que el actor no se encuentra incluido en la cobertura del Decreto Ley 18846, por cuanto durante el periodo de labores  –desde el 6 de setiembre de 1982 hasta el 30 de setiembre de 1992-, prestó servicios en calidad de empleado y no de obrero.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.      El Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba prestaciones económicas con la sola comprobación de trabajador obrero, que consistían en subsidios temporales o pensiones vitalicias luego de la verificación de la incapacidad temporal, permanente o muerte del trabajador, es decir, dependían de los efectos que los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales hubieran producido en la persona.

 

2.3.3.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP), regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

2.3.4.      A la fecha, el SCTR creado por la Ley 26790, que derogó el Decreto Ley 18846, se encuentra reglamentado por el Decreto Supremo 009-97-SA y por el Decreto Supremo 003-98-SA. Este último dispositivo legal que aprueba las normas técnicas del SCTR, en su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

2.3.5.      Cabe precisar que el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA ciertamente establece respecto a la Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50% que “ En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%; LA ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total (...)”, mientras que el Reglamento del Decreto Ley 18846, aprobado por el Decreto Supremo 002-72-TR,  señalaba que se le otorga pensión al asegurado declarado con incapacidad parcial permanente superior a 40%. 

 

2.3.6.      No obstante, para que proceda el otorgamiento de dicho beneficio, según sea el caso, este Tribunal, mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.7.      Asimismo, en el fundamento 11 de la sentencia precitada se estableció que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado, siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley N.° 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el desempeño del trabajo como obrero”.

 

2.3.8.      Con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846, de fecha 20 de octubre de 2008, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez de Ica - EsSalud (f. 3), ha quedado acreditado que el actor  padece de “hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico” con un menoscabo de 42% en su salud.

 

2.3.9.      De las impugnadas Resoluciones 3219-2007-ONP/DC 18846 y  5228-2011-ONP/DPR/DL 18846 (f. 4 y 5), se advierte que la entidad previsional le denegó al actor la  pensión vitalicia por enfermedad profesional, por haber laborado para su exempleadora Minera de Hierro del Perú S.A., en calidad de empleado, desde el 6 de setiembre de 1982 hasta el 30 de setiembre de 1992; esto es, que al no haberse desempeñado como obrero durante la vigencia del Decreto Ley 18846, no se encontraba protegido por dicha norma legal.

 

2.3.10.  A su vez, del certificado de trabajo expedido por la empresa SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A. (f. 6), se advierte que el actor laboró bajo la administración de la Empresa Minera de Hierro del Perú S.A., desempeñando los siguientes cargos: Técnico III, desde el 6 de setiembre de 1982; Técnico II, desde el 1 de abril de 1985; Técnico I, desde  el 1 de enero de 1987, y Analista, desde el 16 de mayo hasta el 30 de setiembre de 1992.

 

2.3.11.  En consecuencia, atendiendo a que las labores que realizó el demandante así como su cese se dieron durante la vigencia del Decreto Ley 18846; que siempre se desempeñó como empleado y nunca tuvo la calidad de obrero  -por lo que nunca estuvo protegido por los beneficios del referido decreto ley, debido a que su empleador no se encontraba facultado para efectuar aportaciones a su favor por tratarse de un Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero-, no le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria, la Ley 26790, y percibir la indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 18.2.4. del Decreto Supremo 003-98-SA,  solicitada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le  confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la afectación del derecho constitucional.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ