EXP. N.° 01501-2013-PHC/TC

ICA

JOSÉ ALBERTO

RENTEROS PINEDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Renteros Pineda contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Chincha y Salas de Emergencia de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 187, su fecha 25 de febrero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de agosto del 2012, don José Alberto Renteros Pineda interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Pisco, señor Marlon Aybar Guillén, y contra los magistrados integrantes de la Sala Mixta y Penal Liquidadora de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Páucar Félix, Travezán Moreyra y Calmet Caynero. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se deje sin efecto las sentencias de fechas 28 de enero del 2010 y 20 de enero del 2011.

 

2.      Que el recurrente sostiene que mediante sentencia de fecha 28 de enero del 2010 fue condenado por el delito contra la fe pública, falsedad ideológica, imponiéndosele cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, sentencia que fue confirmada por sentencia de la Sala superior de fecha 20 de enero del 2011. El accionante refiere que ha sido condenado y luego se confirmó su condena sin que existan pruebas en su contra, pues el certificado de defunción N.º 000662 que expidió fue en cumplimiento de una autorización del Director del Hospital Antonio Skrabonja de EsSalud Pisco y a solicitud del conviviente y un familiar de la occisa; además aduce que en el referido certificado se consignó la muerte por paro cardio-respiratorio, lo que no constituye una declaración falsa. Por consiguiente, añade el recurrente que al no existir declaración falsa, no puede existir delito ni responsabilidad penal.  

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional.

 

5.      Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de de los magistrados demandados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para la condena del actor, pues ello implicaría que este Colegiado se pronuncie respecto de la validez de la información consignada en el certificado de defunción N.º 000662, en relación a la causa de muerte de quien en vida fuera Ivonne Gabriela Guerrero Sihuas; pronunciamiento que evidentemente excede sus competencias.

 

6.      Que, por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto dispone que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ