EXP. N.° 01502-2013-PHC/TC

ICA

ALDO MANUEL

TASAYCO VIZARRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aldo Manuel Tasayco Vizarra contra la resolución de fojas 32 su fecha 17 de enero de 2013,expedida por la Sala Superior de Apelaciones y Liquidadora de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de diciembre de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Jesús Severo Sebastián Saravia y doña Juana Rosa Sebastián Castilla, con el objeto de que se ordene el acceso a su domicilio habitual ubicado en el Pasaje San Clemente S/N-Chincha Alta y la salida de él, puesto que se está amenazando su derecho a la libertad de tránsito.

 

Refiere que domicilia al interior del referido Pasaje San Clemente, lugar donde residen otras familias, teniendo como único acceso la entrada principal ubicado a un extremo de un centro educativo religioso privado colindante con un inmueble precario de los emplazados (inmueble del cual expresan ser propietarios). Afirman que los emplazados han reducido el área de acceso, “(…) siendo inminente el cierre definitivo de la misma, vulnerándose así el libre acceso y salida a [su] vivienda (…)” Señala el recurrente que existe una servidumbre de paso desde hace años que permite el acceso a las viviendas de las personas que residen en dicho pasaje.  

 

2.      Que el artículo 2°, inciso 11, de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho “(...) a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”.

 

3.      Que este Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. (Cfr. STC Exp. N° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Cfr. STC Exp. Nº 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; Exp. Nº 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).

 

4.      Que por ello no cabe la menor duda de que, en un contexto dado, la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y que por tanto, pueda ser protegido mediante el hábeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución o dilucidación de controversias que atañan a asuntos de carácter legal.

 

5.      Que en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (Cfr. Exp. N. º 0202-2000-AA/TC, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC). Sin embargo, tal situación no se dará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique a su vez dilucidar asuntos que son propios de la justicia ordinaria como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso. En tales casos, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando la improcedencia de la demanda (Cfr Exps N.os 0801-2002-PHC/TC, 2439-2002-AA/TC, 2548-2003-AA, 1301-2007-PHC/TC, 2393-2007-PHC/TC, 00585-2008-PHC/TC).    

 

6.      Que en el presente caso el recurrente denuncia la amenaza de vulneración de su derecho a la libertad de tránsito puesto que considera que “(…) se había constituido flagrante en parte al cerrar una extensión determinada al acceso del Pasaje San Clemente reduciéndolo a un tamaño por extensión [a]que duras penas posibilitaba el libre tránsito al ingresar o salir de [su] vivienda (…)” (fundamento 2 del recurso de agravio constitucional). Asimismo expresa que de cerrarse el pase al referido pasaje no habría ni acceso ni salida al mismo constituyendo tal proceder un inminente hecho que lesionaría el derecho ya invocado. (fundamento 2 del recurso de agravio constitucional)

 

7.      Que en consecuencia se aprecia de lo expresado en la demanda como en otros escritos que no se ha cerrado el acceso al pasaje donde reside, sino que denuncia la amenaza a su derecho a la libertad de tránsito considerando que dicho acceso será cerrado inminentemente. Sin embargo no expresa en su demanda ni en otros escritos de qué manera se estaría amenazando de manera inminente su derecho a la libertad de tránsito, apreciándose más bien que existe la discusión sobre la existencia de una servidumbre de paso. Sin embargo de los documentos que obran en autos no se acredita dicha afirmación, no siendo competencia de este Colegiado dilucidar la existencia o validez legal de una servidumbre de paso. 

 

8.      Que por lo expuesto la demanda debe ser desestimada por improcedente en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, puesto que los hechos y el petitorio no forman parte del contenido constitucional del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ