EXP. N.° 01503-2012-PA/TC

JUNÍN

FLOR DE MARÍA

PUCHOC LARA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor de María Puchoc Lara contra la sentencia de fojas 120, su fecha 4 de octubre de 2011, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de mayo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo de secretaria judicial del Primer Juzgado de Paz Letrado de El Tambo que venía ocupando. Refiere que laboró para la parte emplazada desde el 2 de noviembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2010, habiendo ejercido las funciones de técnico judicial y secretaria judicial en virtud de contratos de trabajo para servicio específico. Manifiesta que tales contratos se desnaturalizaron porque  desempeñó funciones que son permanentes, y que tampoco se consignó la causa objetiva de su contratación, por lo que se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada. Manifiesta que del 1 al 30 de abril de 2010 salió de vacaciones, luego de lo cual ya no se le permitió continuar trabajando argumentándose que había vencido su último contrato de trabajo a plazo fijo, por lo que al no haberse expresado una causa justa de despido se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley y a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos.

 

            El procurador público ad hoc en procesos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que la controversia debe ser resuelta en otra vía procedimental que cuente con una etapa probatoria. Sostiene que el vínculo laboral que mantenía con la actora se extinguió por el vencimiento del plazo de su contrato.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 20 de diciembre de 2010, declara fundada la demanda por estimar que con los memorandos y boletas de pago que obran en autos está acreditado que la demandante ingresó en la institución emplazada el 2 de noviembre de 2006 y que cesó el 30 de abril de 2010, no habiéndose consignado en el contrato de trabajo para servicio específico la causa objetiva determinante para su contratación; agregando que habiendo realizado una función de carácter permanente, se desnaturalizaron sus contratos, por lo que sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que se requiere de la actuación de medios probatorios para la dilucidación de la presente controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual habría sido objeto la actora. Alega la recurrente que el contrato de trabajo para servicio específico se desnaturalizó, y que habiéndose configurado en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, sólo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad.

 

2.   En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Si bien la demandante afirma haber laborado ininterrumpidamente desde el 2 de noviembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2010, en autos está acreditado que laboró desde el 2 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007 (f. 2, 10, 11, 25, 27 a 38 y 65) y desde febrero de 2008 hasta el 30 de abril de 2010 (f. 1, 5 a 7, 12 a 24, 39 a 49, 50 a 64), por lo que este último periodo se tendrá en cuenta para la dilucidación de la controversia.

 

4.        El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el inciso d del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

5.        En el contrato de trabajo para servicio específico obrante a fojas 1, se consigna que la demandante fue contratada por la parte emplazada para que preste servicios como técnico judicial, siendo causa objetiva determinante de su celebración que “(…) debido al Proceso de Reforma que viene implementando requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los servicios que presta”, tal como se advierte de la cláusula primera del referido contrato. Incluso se señala que “(…) los servicios de EL TRABAJADOR podrán ser requeridos a nivel nacional, en consecuencia podrá ser trasladado a las dependencias de EL EMPLEADOR ubicados (sic) en el interior del país (…)” (cláusula quinta).

 

6.        En tal sentido, respecto de lo señalado en el fundamento 5 supra debe concluirse que la parte emplazada no ha cumplido con su obligación de precisar la causa objetiva de la contratación que justifique que esta sea temporal y no permanente. Por dicha razón, debe considerarse que la causa objetiva se consignó de manera defectuosa y que en virtud de ello los contratos de trabajo para servicio específico que suscribieron las partes se desnaturalizaron.

 

7.          De otro lado, debe resaltarse que de acuerdo con el contrato de trabajo para servicio específico (f. 1), los memorandos (f. 12 a 24 y 5), las boletas de pago (f. 39 a 49, 50 a 64), la Resolución Administrativa N.º 177-2010-P-CSJJU/PJ (f. 6) y la Resolución Administrativa N.º 494-2009-P-CJJU/PJ (f. 7), la recurrente fue contratada para realizar inicialmente la labor de técnico judicial, y, posteriormente, la de secretaria judicial, las mismas que constituyen una actividad permanente dentro de la organización estructural y funcional de la parte emplazada conforme a lo dispuesto en el artículo 251º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que evidencia el fraude en la contratación de la actora.

 

8.        Siendo así, resulta manifiesto que la emplazada utilizó la referida modalidad contractual con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Por ende, habiendo quedado acreditado que las partes mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado, la demandante solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, hecho que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual se ha producido un despido arbitrario vulneratorio del derecho al trabajo, por lo que la demanda debe estimarse.

 

9.        En la medida en que, en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los derechos constitucionales de la demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

10.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

 Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima la demandante.

 

2.        ORDENAR al Poder Judicial que cumpla con reincorporar a doña Flor de María Puchoc Lara como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01503-2012-PA/TC

JUNÍN

FLOR DE MARÍA

PUCHOC LARA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

          Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, por lo que mi voto es por declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima la demandante, ORDENAR al Poder Judicial que cumpla con reincorporar a doña Flor de María Puchoc Lara como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01503-2012-PA/TC

JUNÍN

FLOR DE MARÍA

PUCHOC LARA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual habría sido objeto la actora. Alega la recurrente que el contrato de trabajo para servicio específico se desnaturalizó, y que habiéndose configurado en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, sólo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad.

 

2.   En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Si bien la demandante afirma haber laborado ininterrumpidamente desde el 2 de noviembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2010, en autos está acreditado que laboró desde el 2 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007 (f. 2, 10, 11, 25, 27 a 38 y 65), y desde febrero de 2008 hasta el 30 de abril de 2010 (f. 1, 5 a 7, 12 a 24, 39 a 49, 50 a 64), por lo que este último periodo se tendrá en cuenta para la dilucidación de la controversia.

 

4.        El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el inciso d del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

5.        En el contrato de trabajo para servicio específico obrante a fojas 1, se consigna que la demandante fue contratada por la parte emplazada para que preste servicios como técnico judicial, siendo causa objetiva determinante de su celebración que “(…) debido al Proceso de Reforma que viene implementando requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los servicios que presta”, tal como se advierte de la cláusula primera del referido contrato. Incluso se señala que “(…) los servicios de EL TRABAJADOR podrán ser requeridos a nivel nacional, en consecuencia podrá ser trasladado a las dependencias de EL EMPLEADOR ubicados (sic) en el interior del país (…)” (cláusula quinta).

 

6.        En tal sentido, respecto de lo señalado en el fundamento 5 supra debe concluirse que la parte emplazada no ha cumplido con su obligación de precisar la causa objetiva de la contratación que justifique que esta sea temporal y no permanente. Por dicha razón, debe considerarse que la causa objetiva se consignó de manera defectuosa y que en virtud de ello los contratos de trabajo para servicio específico que suscribieron las partes se desnaturalizaron.

 

7.          De otro lado, debe resaltarse que de acuerdo con el contrato de trabajo para servicio específico (f. 1), los memorandos (f. 12 a 24 y 5), las boletas de pago (f. 39 a 49, 50 a 64), la Resolución Administrativa N.º 177-2010-P-CSJJU/PJ (f. 6) y la Resolución Administrativa N.º 494-2009-P-CJJU/PJ (f. 7), la recurrente fue contratada para realizar inicialmente la labor de técnico judicial, y, posteriormente, la de secretaria judicial, las mismas que constituyen una actividad permanente dentro de la organización estructural y funcional de la parte emplazada conforme a lo dispuesto en el artículo 251º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que evidencia el fraude en la contratación de la actora.

 

8.        Siendo así, resulta manifiesto que la emplazada utilizó la referida modalidad contractual con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

  

Por ende, habiendo quedado acreditado que las partes mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado, la demandante solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, hecho que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual se ha producido un despido arbitrario vulneratorio del derecho al trabajo, por lo que la demanda debe estimarse.

 

9.          En la medida en que, en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los derechos constitucionales de la demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

11.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

 Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por las consideraciones precedentes, a nuestro juicio corresponde:

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima la demandante.

 

2.        ORDENAR al Poder Judicial que cumpla con reincorporar a doña Flor de María Puchoc Lara como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01503-2012-PA/TC

JUNÍN

FLOR DE MARÍA

PUCHOC LARA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerando su derecho al trabajo.

 

       Refiere que ingresó a laborar del 2 de noviembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2010, mediante contratos sujetos a modalidad para  servicio especifico. Señala que se produjo el despido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, cuando por los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persogue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que la demandante interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos sujetos a modalidad para servicio específico se desnaturalizaron. Es decir a través del presente proceso de amparo busca que la entidad cambie el vinculo que tenia a tiempo determinado por indeterminado.

 

10.    En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación de la recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello la recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

  

 

S.

 

VERGARA GOTELLI