EXP. N.° 01506-2012-PHD/TC

ICA

FELIX WALTER

ORMEÑO LEVANO

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 de días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Walter Ormeño Lévano y otros contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 42, su fecha 2 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de mayo de 2011, los recurrentes interponen demanda de hábeas data contra la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca solicitando la entrega del Acta de Sesión de Concejo Municipal, mediante la cual se aprobó el Reglamento de control de asistencia y permanencia del personal de la citada corporación edilicia. Manifiestan haber requerido a la emplazada la entrega de la referida información mediante documento de fecha cierta, sin embargo, se ha ratificado en su negativa de entrega.

 

La Municipalidad emplazada deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar de doña Paulina Posso Fernández y don Augusto Alfredo Yanguillo Luna, por no haber solicitado previamente la información materia de hábeas data; y de falta de agotamiento de la vía administrativa, dado que la demanda fue presentada antes de que se cumpliera el plazo de 10 días útiles que establece el artículo 62° del Código Procesal Constitucional. Asimismo contesta la demanda manifestando que los demandantes no se han acercado ante la autoridad municipal a cancelar el pago correspondiente por el costo de la reproducción de la información que solicitan.

 

El Juzgado Civil de Pisco, con fecha 6 de junio de 2011, declaró improcedente las excepciones promovidas por haber sido presentadas de manera extemporánea, y con fecha 13 de julio de 2011 declaró fundada la demanda, por estimar que la Municipalidad emplazada no ha cumplido con proporcionar a los demandantes la información requerida pese a tener el carácter de información pública.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que fue presentada antes de que venza el plazo estipulado en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional.

 

           

Con fecha 14 de setiembre de 2011, los recurrentes interponen recurso de agravio constitucional manifestando que la decisión del ad quem no ha tomado en consideración que su pedido lo han efectuado al amparo del artículo 2º, inciso 5) de la Constitución Política y las Leyes N.os 27444 y 27806.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        Los recurrentes solicitan la entrega del Acta de Sesión de Concejo Municipal mediante la cual se aprobó el Reglamento de control de asistencia y permanencia del personal de la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru-Inca.

 

2.        Este Colegiado considera importante recordar, en primer término, que los procesos constitucionales, como lo es el proceso de hábeas data, cuentan con una regulación especial contenida en el Código Procesal Constitucional, que desarrolla el trámite a seguir en este tipo de procesos. En este contexto, no cabe aplicar normas ajenas a dicho texto cuando se trata de evaluar el plazo de presentación de excepciones, tal y conforme lo ha efectuado en el presente caso el a quo, dado que se debe tener en cuenta el trámite sumarísimo que implica este tipo de procesos; en tal sentido, se aprecia que la Resolución N.º 02, del 6 de junio de 2011 (f. 25), cuenta con un vicio insubsanable, ya que la contestación de la demanda y sus respectivas excepciones fueron presentadas al quinto día de notificado el auto de admisión de la demanda (Cfr. fojas 9 y 20), por lo que fueron promovidas dentro del plazo que estipula el artículo 53° del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data de conformidad a lo dispuesto por el artículo 65º del mismo Código. La referida situación ameritaría que, en virtud del artículo 20º del citado Código, se disponga la nulidad de todo lo actuado para efecto de que el juez A quo proceda nuevamente a emitir nueva resolución con relación a la evaluación de las excepciones propuestas; sin embargo, este Tribunal considera que tal proceder no se hace necesario, dado que en el caso autos se cuenta con los elementos necesarios para su resolución.

 

3.        Con relación a la excepción de falta de legitimidad para obrar activa, del requerimiento de fojas 12, presentado por la parte demandante, se advierte que, previamente, solo don Félix Walter Ormeño Lévano y don José Remigio Sánchez Alanya solicitaron la información materia del presente proceso, razón por la cual doña Paulina Posso Fernández y don Augusto Alfredo Yanguillo Luna carecen de legitimidad para obrar en estos autos, por lo que en dicho extremo corresponde estimar la referida excepción.

 

4.        Sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, cabe precisar que de acuerdo con lo que dispone el artículo 62° in fine del Código Procesal Constitucional, en el proceso de hábeas data no resulta necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir, razón por la cual la referida excepción corresponde ser desestimada.

 

5.        Respecto del cumplimiento del requisito especial de la demanda que regula el artículo 62º del mencionado Código, con el documento de fecha cierta de fojas 12, se acredita que los demandantes legitimados han cumplido con dicho requisito, correspondiendo emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

 

Análisis de la controversia

 

6.        En relación con el hábeas data, este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que “[E]s un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución, que establecen, respectivamente, que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan por ley las informaciones que afecten a la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional; y que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no deben suministrar informaciones que afecten la intimidad personal y familiar” (Cfr. RTC 6661-2008-HD/TC, STC 2727-2010-PHD/TC, STC 10614-2006-PHD/TC, entre otras).

 

7.        Asimismo, sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública, se ha precisado que “no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y la obligación de dispensarla por parte de los organismos públicos, sino que la misma debe ser completa, precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz” (STC 1797-2002-PHD/TC, STC 959-2001-PHD/TC, entre otras).

 

8.        En el presente caso, se aprecia de la contestación de la demanda que la Municipalidad emplazada no respondió al pedido de información que hicieran los demandantes legitimados respecto de la entrega de la documentación materia de controversia y solo se ha limitado a manifestar que los recurrentes no han cumplido con efectuar el pago por la reproducción de la documentación solicitada, situación que si bien es un requisito de cumplimiento necesario para el acceso a la información de carácter pública, tal y conforme lo señala el artículo 2°, inciso 5) de la Constitución Política, no resulta un alegato válido para impedir el acceso a la información requerida, y esto en razón de que la Municipalidad emplazada no comunicó a los demandantes legitimados su voluntad de atender el referido pedido previo pago del costo de la reproducción, razón por la cual corresponde estimar la demanda.

 

9.        En la medida de que en el presente caso se ha evidenciado la lesión del derecho de acceso a información pública de don Félix Walter Ormeño Lévano y don José Remigio Sánchez Alanya, corresponde ordenar que la emplazada asuma el pago de los costos procesales, en atención a lo dispuesto por el artículo 56° del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar presentada por la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca respecto de  doña Paulina Posso Fernández y don Augusto Alfredo Yanguillo Luna.

 

2.      Declarar INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

3.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública de don Félix Walter Ormeño Lévano y don José Remigio Sánchez Alanya; en consecuencia, ORDENA a la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca que entregue a los demandantes legitimados copia del Acta de Sesión de Concejo Municipal mediante la cual se aprobó el Reglamento de control de asistencia y permanencia de personal y que fue aprobada por la Ordenanza Municipal N.° 003-2011-MDTA/CM, previo pago del costo de la reproducción, más el pago de costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

CHP