EXP. N.° 01506-2013-PA/TC

ICA

DORKA MENDOZA

ALANYA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dorka Mendoza Alanya contra la resolución de fojas 298, su fecha 15 de febrero de 2013, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de junio de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Cristóbal de Huamanga, solicitando que se declare nulo su despido; se ordene su reincorporación como auxiliar de operaciones y se le paguen los costos y costas del proceso. Manifiesta que comenzó a laborar en la Cooperativa el 1 de marzo de 2005 como auxiliar de operaciones en virtud de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, cargo que desempeñó hasta el 30 de marzo de 2012, fecha en que fue despedida de forma fraudulenta. Sostiene que se le imputó una supuesta negligencia en la evaluación de la documentación que sustentó la aprobación del crédito N.º 1487968, sin que se haya considerado que su función era únicamente la de integrar el Comité de Crédito. Añade que las funciones del Comité no están estipuladas claramente en el Reglamento Interno de Trabajo (RIT); asimismo, refiere que el citado RIT no le fue entregado y que el despido ha sucedido luego de 17 meses de ocurridos los hechos, lo cual vulnera el principio de inmediatez.

 

2.        Que el Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 6 de noviembre de 2012, declaró fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por estimar que existen hechos controvertidos que no puede ser evaluados en el proceso de amparo por carecer de etapa probatoria. La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia, este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que solo era competente para dirimir las litis que versaran sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como los despidos en los que se cuestionara la causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se tratara de hechos controvertidos ni existiera duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. En ese sentido, aquellos casos que se deriven del cuestionamiento y de la calificación del despido fundado en causa justa, que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción ordinaria (Cfr. fundamentos 7, 19 y 20).

 

4.    Que de la carta de despido obrante a fojas 29, se desprende que la demandante fue despedida porque como integrante del Comité de Créditos no observó las graves inconsistencias de las boletas de pago del socio Lucio Wilis Huamán Juscamaita que sirvieron de sustento de sus ingresos económicos a efectos de la aprobación de su préstamo, lo cual ocasionó un perjuicio económico a la institución.

 

5.    Que en el presente caso, existe controversia sobre el nivel de participación de la accionante como integrante del Comité de Créditos de la Agencia de Ica que aprobó el crédito N.º 1487968 a favor del socio mencionado. Debe considerarse que el referido comité es un colegiado en el que cada uno de sus integrantes asume diferentes grados de responsabilidad lo que por su complejidad no es posible definir en el proceso de amparo. Además, de la carta de reconsideración de despido de fojas 33, se advierte que la recurrente ha expresado que no pudo percatarse de la inconsistencia de la documentación debido a su poca experiencia, lo cual resulta contradictorio con su afirmación en la demanda acerca de que su función sólo consistía en integrar la comisión y no en evaluar la documentación sustentatoria de los créditos.

 

6.    Que en consecuencia no puede establecerse certeramente si existió un despido vulneratorio de derechos fundamentales tal como ha alegado la recurrente, razón por la cual la demanda debe ser declarada improcedente de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia citada en el fundamento 4 supra, y en concordancia con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucional Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ