EXP. N.° 01509-2012-PA/TC

ICA

MIRTHA ELIZABETH

HERNÁNDEZ HIGINIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mirtha Elizabeth Hernández Higinio contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 117, su fecha 6 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante escrito de fecha 9 de julio de 2009 y escritos subsanatorios de fechas 13 y 21 de agosto de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Laboral de Pisco y la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, solicitando que se declare nula la Resolución Nº 10, de fecha 8 de enero de 2009, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por Telefónica del Perú S.A.A., así como la Resolución Nº 15, de fecha 25 de mayo de 2009, que confirmó la resolución antes mencionada; y que, en consecuencia, se ordene a los órganos jurisdiccionales emplazados que emitan un nuevo pronunciamiento con arreglo a la Constitución, con el pago de los costos y costas.

 

Refiere que las resoluciones judiciales cuestionadas vulneran el derecho al debido proceso, por cuanto su motivación es irrazonable, en tanto que no se ha tenido en cuenta que a su demanda de indemnización por daños no le resulta aplicable la prescripción de naturaleza laboral.

 

2.      Que el Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, con fecha 23 de julio de 2010, declaró infundada la demanda, por considerar que de lo actuado no se evidencia la violación del derecho alegado.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, entendiéndola como improcedente, por estimar que el principio de razonabilidad no resulta aplicable al caso de autos, y porque la motivación para computar el plazo de prescripción es debida.

 

3.      Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

En el presente caso, este Tribunal advierte que la demandante contra la Resolución Nº 15, de fecha 25 de mayo de 2009, expedida por la Sala emplazada (auto expedido en revisión que pone fin al proceso al declarar fundada la excepción de prescripción extintiva), no ha interpuesto el correspondiente recurso de casación previsto en la Ley Nº 26636 (vigente a la fecha en que se emitió la resolución citada), es decir, que no estamos frente a una resolución judicial firme conforme lo exige el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, razón por la cual la presente demanda deviene improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA