EXP. N.° 01514-2011-PHC/TC

JUNÍN

SEBASTIÁN ROJAS CÓRDOVA

A FAVOR DE

LUIS ABEL ARCOS LAZO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La sentencia recaída en el Exp. N.º 01514-2011-PHC/TC se encuentra conformada por los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, que declaran IMPROCEDENTE el extremo de la demanda referido a la indebida tipificación del delito imputado al favorecido y la demora en la toma de su declaración instructiva; y por los votos de los magistrados Calle Hayen, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda que declaran INFUNDADA el extremo de la demanda que denuncia la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Se deja constancia que si bien los votos de los magistrados no guardan similitud en sus fundamentos, concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan el quórum necesario para formar sentencia, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Lima, 12 de agosto de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01514-2011-PHC/TC

JUNÍN

SEBASTIÁN ROJAS CÓRDOVA

A FAVOR DE

LUIS ABEL ARCOS LAZO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y VERGARA GOTELLI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sebastián Rojas Córdova contra la resolución expedida por la Sala de Vacaciones –Sede Central– de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 257, su fecha 24 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de enero de 2011 don Sebastián Rojas Córdova interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Luis Abel Arcos Lazo y la dirige contra el juez del Tercer Juzgado Penal de Huánuco, don David Beraún Sánchez, y contra los magistrados de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Castañeda Espinoza, Vergara Mallqui y Vásquez Solís, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que solicita la inmediata excarcelación del favorecido. 

 

El recurrente refiere que mediante auto apertorio de instrucción, Resolución N.º 01, de fecha 24 de diciembre de 2010, Expediente N.º 02338-2010-33-1201-JR-PE-03,    se inició contra el favorecido proceso penal por el delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho pasivo específico, dictándosele mandato de detención. Señala el recurrente que a la fecha a don Luis Abel Arcos Lazo no se le ha tomado su declaración instructiva lo que impide que se presenten medios de defensa a su favor; además no se ha tipificado adecuadamente el delito pues el favorecido no es funcionario público, no tiene capacidad decisoria y solo actuó como perito de parte en un proceso penal. Asimismo indica que el mandato de detención dictado en contra del favorecido no se encuentra motivado.

 

El Procurador Público Adjunto de la Procuraduría del Poder Judicial al contestar la demanda señala que la demora en la realización de la declaración instructiva no tiene incidencia en la libertad individual del favorecido, y que la alegación respecto a la indebida tipificación no corresponde ser dilucidada en un proceso de hábeas corpus.

 

A fojas 37 obra la declaración del favorecido en la que expresa que fue detenido el 23 de diciembre de 2010 y puesto a disposición del juzgado el 24 de diciembre de 2010. Refiere que sólo se la han tomado sus generales de ley y el 20 de enero de 2011 se le tomó su declaración instructiva, y que inicialmente se le investigó por delito de extorción, luego por delito de cohecho activo y posteriormente por cohecho pasivo; añade que es perito judicial y puede realizar peritajes de parte, y que se le ha procesado por haber efectuado un cobro por un peritaje de parte.

 

A fojas 39, 41, 43 y 45 de autos obra la declaración de los jueces emplazados, quienes manifiestan que se les tomó las generales de ley en la instructiva al favorecido, pero ésta fue suspendida para que sea tomada en presencia de su abogado defensor; y que el mandato de detención se confirmó al cumplirse los requisitos del artículo 135º del Código de Procedimientos Penales, agregando no procedía realizar la tipificación del delito realizada por el juez al expedir el auto apertorio de instrucción.

 

El Sétimo Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 28 de enero de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que el retraso en la toma de la declaración instructiva no incide en el derecho a la libertad individua del favorecido y no corresponde que un juez constitucional adecúe la conducta del favorecido con el tipo penal imputado.

 

La Sala de Vacaciones –Sede Central– de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada por los mismos fundamentos y además por considerar que no se apeló del mandato de detención.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Luis Abel Arcos Lazo, quien se encuentra detenido en mérito del mandato de detención contenido en el auto apertorio de instrucción, Resolución N.º 01, de fecha 24 de diciembre de 2010, expediente N.º 02338-2010-33-1201-JR-PE-03; resolución por la que se le inicia proceso penal por el delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho pasivo específico. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 

 

2.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.        Respecto a la alegación de la indebida tipificación del delito imputado al no tener don Luis Abel Arcos Lazo la condición de funcionario público sino la de perito judicial, en reiterada jurisprudencia se ha precisado que el Tribunal Constitucional no es instancia en la que se pueda calificar el tipo penal de los hechos que se imputan a los recurrentes, toda vez que tal cometido es exclusivo de la jurisdicción penal ordinaria y excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y en estricto el contenido de los derechos protegidos por el hábeas corpus, pues, como ya se dijo, aquello es tarea exclusiva del juez ordinario y escapa a las competencias del juez constitucional; por consiguiente, consideramos que en este extremo resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

4.        De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

5.        En el caso de autos se ha producido la sustracción de la materia respecto a la demora en la toma de la declaración instructiva de don Luis Abel Arcos Lazo; en efecto, según se aprecia a fojas 145, con fecha 24 de diciembre de 2010 se tomaron las generales de ley del favorecido en la diligencia de declaración instructiva. Posteriormente, con fecha el 4 de enero de 2011 (fojas 171) se quiso continuar la deligencia de declaración instructiva, pero al no encontrarse presente el abogado defensor del favorecido, ésta fue suspendida. Finalmente esta diligencia fue realizada el 20 de enero de 2011, según se aprecia a fojas 199 de autos.  

 

6.        En cuanto al extremo de la demanda en que se cuestiona el mandato de detención, debe precisarse que el derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2º inciso 24) literales a) y b) de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

7.        La exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la detención judicial preventiva debe ser estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de esta medida. Al respecto el Tribunal Constitucional (Expediente N.° 1091-2002-HC/TC) ha señalado que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar que su imposición sea acorde a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en las resoluciones judiciales que imponen la medida coercitiva de la libertad.

 

8.        En el fundamento 15 del expediente N.º 1091-2002-HC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que “Desde este punto de vista, el principal elemento a considerarse con el dictado de esta medida cautelar debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente. En particular, de que el procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia. Tales fines deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que antes y durante el desarrollo del proceso puedan presentarse y, en forma significativa, con los valores morales del procesado, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que, razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse a una posible sentencia prolongada. La inexistencia de un indicio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado, terminan convirtiendo el dictado o el mantenimiento de la detención judicial preventiva en arbitraria, por no encontrarse razonablemente justificada.

 

9.        En el caso de autos el mandato de detención contenido en el auto apertorio a fojas 142 y que fuera posteriormente confirmado por Resolución N.º 2, de fecha 4 de enero de 2010 (sic), que obra a fojas 185, no cumple con la exigencia constitucional de la motivación debida de las resoluciones judiciales, toda vez que en el considerando tercero, literal B, respecto al peligro procesal solo expresa que el actor: “(…) no tiene domicilio fijo en esta ciudad, puesto que conforme a los documentos de la intervención  se encontraba alojado en el Hostal El Roble de esta ciudad (…) en consecuencia no se ha desvirtuado el peligro procesal de que pueda eludir la acción de la justicia o pueda perturbar la actividad probatoria”. Asimismo, la Resolución N.º 2, al confirmar el mandato de detención, señala en el Considerando Cuarto, literal c) que “(…) el recurrente ha citado diversos inmuebles además cuenta con un trabajo fuera de la ciudad, circunstancias que nos conllevan a citar que no se ha desvirtuado la existencia del peligro procesal (…)”;  es decir, en ambas resoluciones el peligro procesal está vinculado a la falta de arraigo del actor al no tener domicilio en la ciudad de Huánuco.

 

10.    Si bien la falta de arraigo constituye un criterio válido para determinar el peligro procesal, ello no puede ser evaluado a través de un único elemento, pues como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente 1091-2002-HC/TC, para determinar el peligro procesal deben ser evaluados una pluralidad de elementos como serían “(…) los valores morales del procesado, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que, razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse a una posible sentencia prolongada (…)”; valoración que no fue realizada por el juez ni por los vocales emplazados.  

 

11.    Conforme a lo expuesto, consideramos que la resolución cuestionada en autos establece una medida restrictiva del derecho a la libertad personal del demandante sin la debida motivación que exige la Constitución y la norma ordinaria de la materia. Por consiguiente, la demanda debe ser estimada en este extremo.

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los considerandos 3 y 5, supra.

 

2.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia NULA la Resolución N.º 2 de fecha 4 de enero de 2010 (sic), expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirma el mandato de detención, resolución recaída en el Expediente N.º 02338-2010-33-1201-JR-PE-03.

 

3.        Ordenar que se expida nueva resolución que corresponda, debidamente motivada.

 

 

Sres.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01514-2011-PHC/TC

JUNÍN

SEBASTIÁN ROJAS CÓRDOVA

A FAVOR DE

LUIS ABEL ARCOS LAZO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el siguiente voto singular, por cuanto, si bien concuerdo con declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 3 y 5 del voto en mayoría; no concuerdo con los puntos resolutivos 2 y 3 del fallo, ni con los argumentos que lo respaldan.

 

1.        En el presente caso, el demandante sostiene que el mandato de detención dictado en contra del favorecido no se encuentra debidamente motivado. Por su parte, el voto en mayoría concluye que, efectivamente,  se ha dictado una medida restrictiva del derecho a la libertad personal del beneficiario sin que exista una debida motivación de la resolución que ordena el mandato de detención, así como de la resolución que la confirma, respecto de uno de los presupuestos -peligro procesal- que debe concurrir para el dictado del mandato de detención.

 

2.        La Resolución N.º 01, de fecha 24 de diciembre de 2010, obrante a fojas 143, que dicta en contra del favorecido mandato de detención, en su considerando tercero realiza un análisis de los tres presupuestos que deben concurrir para el dictado de la medida coercitiva, en concordancia con lo señalado en el artículo 135º del Código Procesal Penal. Respecto al presupuesto “peligro procesal”, la resolución citada señala que:

 

(…)el procesado si bien tiene documento nacional de identidad, no tiene domicilio fijo en esta ciudad, puesto que conforme a los documentos de la intervención se encontraba alojado en el Hostal “El Roble” de esta ciudad –Huánuco-, además debe tenerse en cuenta que el peligro procesal conforme lo ha citado el Tribunal Constitucional está constituido por elementos que acrediten su arraigo familiar, bienes entre otros del procesado, circunstancias que no se advierten en el caso de autos, en consecuencia no se ha desvirtuado el peligro procesal de que pueda eludir la acción de la justicia o pueda perturbar la actividad probatoria (…)” (subrayado agregado).

 

3.        La Resolución N.º 2, de fecha 4 de enero de 2010, obrante a fojas 185, que confirma el mandato de detención, señala en relación también al presupuesto “peligro procesal” que:

 

“(…) respecto de su domicilio es de acotarse que durante la investigación preliminar señaló estar de tránsito por esta ciudad –Huánuco- toda vez que conforme a su ficha de RENIEC obrante a fojas sesentisiete su domicilio  se encuentra ubicado en la Calle Marcapuquio s/n distrito de Ahuac provincia de Chupaca departamento de Junín, sin embargo, en su escrito de apelación señala como su nuevo domicilio real el Jirón Pillco Mozo Manzana A lote dos Sector cinco-Amarilis, debiendo citarse además que conforme al contenido del certificado de trabajo de fojas ciento siete, el procesado realiza sus labores como empleado de la Empresa Technetsol SAC ubicado en la ciudad de Lima, de lo acotado en este extremo se aprecia que el recurrente a citado diversos inmuebles además cuenta con trabajo fuera de la ciudad, circunstancias que nos conllevan a citar que no se ha desvirtuado la existencia de peligro procesal de que pueda eludir la acción de la justicia o pueda perturbar la actividad probatoria (…)” (subrayado agregado).

 

4.        El Tribunal Constitucional ha establecido que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” (Cfr.Exp. N.º 1480-2006-AA/TC, fundamento 2 y Exp. N.º 00728-2008-HC/TC, fundamento 6).

 

5.        Del texto de las resoluciones citadas se evidencia, fehacientemente, que no existe deficiencia en la motivación, como se concluye en el voto en mayoría, ya que ambas resoluciones exponen los motivos y justificaciones objetivas que llevaron a los jueces a determinar que, efectivamente, concurrían los presupuestos para el dictado de la detención preventiva, señalando específicamente las razones que los llevaron a determinar que existía peligro de que el procesado pueda evadir la acción de la justicia, hecho que cobraba mayor relevancia porque, al momento de dictarse el mandato de detención, faltaban actuarse diligencias sustanciales para el esclarecimiento de los hechos, tal como lo expresa la resolución que confirma la medida coercitiva impuesta.

 

En suma, estimo que al no haberse configurado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, debe desestimarse ese extremo de la demanda y declararse INFUNDADA.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01514-2011-PHC/TC

JUNÍN

SEBASTIÁN ROJAS CÓRDOVA

A FAVOR DE

LUIS ABEL ARCOS LAZO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Atendiendo a que he sido llamado a dirimir la presente causa; de conformidad con el artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Nº 28301, y los artículos 11º y 11º-A, de su Reglamento Normativo; procedo a emitir el presente voto, sustentándolo en las siguientes consideraciones:

 

  1. Conforme es de verse de autos, el objeto de la demanda está dirigido a que se revoque la Resolución Nº 1, de fecha 24 de diciembre del 2010, que  dispone abrir instrucción al beneficiario como presunto autor del delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho pasivo específico en agravio del Estado y otros, emitida en la causa Nº 02338-2010, que gira por ante Tercer Juzgado Penal de Huánuco. Se sostiene que a través de dicha resolución se ha dictado mandato de detención sin una debida motivación restringiéndosele de esta manera al favorecido su derecho a la libertad personal, argumentándose peligro procesal.

 

  1. El Tribunal Constitucional ha señalado en abundante jurisprudencia (STC Nº 0728-2008-HC/TC, 1840-2006-AA/TC), que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.

 

Además, ha señalado con respecto al mandato de detención en la STC Nº 1091-2002-HC que “(...) el principal elemento a considerarse con el dictado de esta medida cautelar debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente. En particular, de que el procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia. Tales fines deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que antes y durante el desarrollo del proceso puedan presentarse y, en forma significativa, con los valores morales del procesado, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que, razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse a una posible sentencia prolongada” (subrayado agregado).

 

  1. En el caso de autos, se advierte de la Resolución Nº 1, de  fecha 24 de diciembre de 2010, obrante a fojas 143, que se dicta en contra del favorecido mandato de detención no solo por el hecho de no contar con domicilio fijo en la ciudad de Huánuco, sino que tampoco ha cumplido con acreditar  el arraigo familiar, bienes entre otros elementos que la constituyen; por lo que al no haberse desvirtuado el peligro procesal de que pueda eludir la acción de la justicia o pueda perturbar la actividad probatoria, se ordenó el referido mandado.

 

Asimismo, la Res. Nº 2, de fecha 4 de enero de 2010, obrante a fojas 185, que confirma el mandato de detención, señala otro presupuesto de peligro procesal relacionado al domicilio precisando textualmente que (...) respecto a su domicilio es de acotarse que durante la investigación preliminar (el actor)  señaló estar de transito por esta ciudad – Huanuco- toda vez que conforme a su ficha de RENIEC obrante  a fojas sesentisiete su domicilio se encuentra ubicado en la Calle Marcapuquio s/n distrito de Ahuac provincia de Chupaca departamento de Junín; sin embargo, en su escrito de apelación señala como su nuevo domicilio real en Jirón Pillco Mozo Manzana A lote dos Sector cinco-Amarilis, debiendo citarse además que conforme al contenido del certificado de trabajo de fojas ciento siete, el procesado realiza sus labores como empleado en la Empresa Technetsol SAC ubicado en la ciudad de Lima. De lo acotado en este extremo se aprecia que el recurrente a citado diversos inmuebles además cuenta con trabajo fuera de la ciudad, circunstancias que nos conllevan a citar que no se ha desvirtuado la existencia de peligro procesal de que pueda eludir la acción de la justicia o pueda perturbar la actividad probatoria (...) (sic)”.  

 

  1. En efecto, de las pruebas aportadas en autos se advierte que el actor ha reportado domiciliar en diferentes domicilios, sin embargo a fojas 160 corre el certificado de trabajo emitido por TECHNETSOL, mediante el cual su representante legal certifica que el beneficiario labora en dicha empresa desde el 12 de marzo del 2009; afirmación que no resulta creíble, toda vez que en los argumentos expuestos por  el beneficiario en su escrito de fojas 161, refiere que tiene trabajo y domicilio fijo, pues se desempeña como perito judicial en materia de grafología reconocido ampliamente en el Distrito Judicial de Huánuco, cuando la empresa en la que refiere laborar se encuentra en la ciudad de Lima, con lo cual queda desvirtuado que cuenta con trabajo conocido, con lo cual el peligro procesal se encuentra latente pues dificultaría la ubicación para los fines procesales.

 

  1. Por las consideraciones expuestas y adhiriéndome al voto singular del magistrado Beaumont Callirgos, mi voto también es porque se declare INFUNDADA la demanda, toda vez que no se ha configurado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

 

     Sr.

 

     CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01514-2011-PHC/TC

JUNÍN

SEBASTIÁN ROJAS CÓRDOVA

A FAVOR DE

LUIS ABEL ARCOS LAZO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto del magistrado Beaumont Callirgos, pues, conforme lo justifica, también considero que la demanda de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE en cuanto a la calificación del tipo penal y a lo referido a la toma de la declaración instructiva, e INFUNDADA en cuanto al resto de extremos.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA