EXP. N.° 01517-2012-PA/TC

LIMA

MARIO ALBERTO

LOVÓN RUIZ-CARO

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de octubre de 2012

 

VISTA

 

            La solicitud de nulidad de la resolución de autos, su fecha 5 de junio de 2012, presentada por don Mario Alberto Lovón Ruiz-Caro; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.”.

 

2.      Que estando a lo antes referido, la petición del solicitante debe ser entendida como un recurso de reposición.

 

3.      Que el recurrente sostiene que el día 19 de setiembre de 2012 fue notificado con la Resolución N.° 3, de fecha 27 de agosto de 2012, expedida por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante la cual se dispuso el archivo definitivo de su demanda, en cumplimiento de la resolución de autos; sin embargo manifiesta que dicha resolución no le ha sido notificada conforme lo dispone el artículo 14° del Código Procesal Constitucional, razón por la cual se ha visto privado de su derecho de conocer los fundamentos que sustentan la declaración de improcedencia de su pretensión, así como no ha podido ejercer su derecho de defensa para solicitar la rectificación de algún error material o aclaración. Refiere que la nulidad de la resolución de autos permitirá corregir omisiones y errores de apreciación en que se pudiera haber incurrido al declarar improcedente su recurso de agravio constitucional a pesar de la manifiesta violación de su derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso. Agrega que la resolución de autos no ha tomado en cuenta que en sede penal se desconocieron normas procesales de aplicación en una querella para absolver al querellado y que las resoluciones que se expidieron en el proceso penal no se encuentran debidamente motivadas, siendo incluso que la sentencia de primera instancia penal fue dictada por otro juzgado y no por el que tramitó la querella. Finalmente refiere que le “resulta incomprensible que el Tribunal Constitucional declare improcedente su recurso de agravio constitucional, dejando sentado los actos procesales arbitrarios que sustentan la demanda de amparo, no merecen consideración constitucional”, razón por la cual pide “declarar la nulidad que solicito y emitir otra que tome en cuenta el expediente y que esté arreglada a la Constitución”. (las cursivas son nuestras).

 

4.      Que mediante escritos de fecha 2 y 26 de abril de 2012, el recurrente fijó su domicilio procesal en la Avenida Jorge Basadre N.º 825, del distrito de San Isidro, por lo que este Colegiado al emitir la resolución de autos, de conformidad con lo que dispone el artículo 14º del Código Procesal Constitucional, cursó las notificaciones respectivas a las partes, siendo que la que corresponde al domicilio procesal antes referido fue dejada bajo puerta el día 20 de julio de 2012, esto es en la segunda visita que el notificador de los Servicios Postales del Perú (SERPOST) hiciera a dicho domicilio debido a que no encontró a ninguna persona en su primera visita, tal y conforme se aprecia a fojas 44 del cuaderno del Tribunal Constitucional, razón por la cual, la resolución de autos sí fue debidamente notificada al recurrente, no habiéndose incurrido en ninguna infracción procesal al respecto, por lo que debe desestimarse su solicitud.

 

5.      Que sin perjuicio de lo expuesto cabe recordar al recurrente que el presente caso ha sido resuelto en atención a lo dispuesto por el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, dado que del estudio de los actuados no se evidenció elementos probatorios, distintos a sus alegatos, que permitieran verificar la posible afectación de los derechos fundamentales que invocó.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS