EXP. N.° 01520-2012-PA/TC

LORETO

LUIS ENRIQUE

CANALES RAMIREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Canales Ramírez contra la resolución de fojas 280, su fecha 15 de diciembre de 2011, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 2 de junio de 2010 que declaró fundado el recurso de queja por denegatoria de apelación interpuesto por su contraparte; y, ii) se declare firme y/o válida la resolución de fecha 9 de abril de 2010, expedida por el Juzgado Mixto de la Provincia de Ramón Castilla-Caballococha, que declaró consentida la sentencia que estimó su demanda de cumplimiento. Sostiene que interpuso demanda de cumplimiento en contra del Ministerio del Interior solicitando se dé cumplimiento a la R.S. Nº 0211-2005-IN/PNP, que le reconocía beneficios, prerrogativas y otros derechos laborales (Exp. Nº 2009-031), la cual fue estimada en primera instancia y luego declarada consentida. Manifiesta que pese a ello, el procurador público del Ministerio del Interior interpuso recurso de apelación, y que ante la denegatoria de él, interpuso recurso de queja, el mismo que fue declarado fundado por la Sala Civil, decisión que a su entender vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, toda vez que la apelación inicialmente fue realizada vía fax, y el recurso de apelación ante el Juzgado se presentó fuera del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional. Además, no se le permitió intervenir en el incidente de queja, a pesar de haberlo solicitado ante la Sala Civil.

 

2.      Que con resolución de fecha 5 de agosto de 2011 el Primer Juzgado Civil de Maynas declara improcedente la demanda, al considerar que la resolución cuestionada no es firme y tampoco se pronuncia sobre el fondo del proceso. A su turno, la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirma la apelada, al considerar que contra la decisión desestimatoria de segunda instancia recaída en el proceso de cumplimiento, el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional, remitiéndose los actuados al Tribunal Constitucional.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del amparo contra amparo y sus demás variantes.

 

3.      Que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: "a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras).  

 

Análisis de la controversia

 

4.      Que en el caso que aquí se analiza se reclaman vulneraciones de los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, materializados durante la secuela o tramitación de un incidente de queja promovido al interior de un proceso de cumplimiento, incidente que a la larga posibilitó la interposición del recurso de agravio constitucional por parte del recurrente y la posterior intervención del Tribunal Constitucional, quien en última y definitiva instancia declaró infundada la demanda de cumplimiento (Exp. Nº 04036-2010-PC/TC). En tal perspectiva, queda claro que, prima facie, el reclamo en la forma planteada debe ser desestimado por encontrarse incurso en el supuesto h) del consabido régimen especial, al pretenderse atacar o cuestionar, a través del cuestionamiento al incidente de queja, una decisión emitida por el Tribunal Constitucional.

 

5.      Que por esta consideración resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de amparo por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo contra cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN