EXP. N.° 01523-2012-PA/TC

LIMA

CÉSAR MARLON

PACHECO BAZÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Marlon Pacheco Bazán contra la resolución de fojas 85, su fecha 12 de enero del 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de julio del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se deje sin efecto la resolución  de vista, de fecha 17 de marzo del 2011, que confirmando la Resolución N.° 6, de fecha 24 de setiembre del 2010, declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso sobre reposición interpuesto por el actor contra el Ministerio Público. Refiere que la excepción de caducidad regulada por el artículo 36 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR no era aplicable a su caso, en razón de que la demanda versa sobre impugnación de despido por causa justa, que se encuentra regulada en el artículo 22 del citado decreto supremo, y que dicho artículo no determina plazo alguno de caducidad para interponer la demanda de impugnación de despido por causa justa, razón por la cual considera que la resolución en mención  vulnera el principio a la tutela procesal efectiva y el principio al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 1 de agosto del 2011, el Primer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que lo que esta pretende es que se efectúe una correcta interpretación del artículo 36 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, lo que no corresponde al juez constitucional, más aún cuando la citada norma ya ha sido interpretada por la Sala laboral emplazada en cuanto instancia especializada, estableciendo que las pretensiones laborales están sujetas a plazos de caducidad. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P. Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues mediante el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, tales como las relativas a la aplicación de las normas legales en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios  como la interpretación de las normas legales para cada caso son asuntos que debe dilucidar únicamente el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y, por tanto, escapan del control y de la competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en que, por el contrario, se advierte que la decisión de los magistrados emplazados de denegar la pretensión del recurrente, como se señala en el punto 4 de la resolución cuestionada, se sustenta en que en la vía laboral se declaró prescrito el derecho laboral del actor, por lo que no se observa un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo una decisión emitida dentro del ámbito de  las competencias asignadas por la norma constitucional y ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN