EXP. N.° 01525-2012-AA/TC

LIMA

LEONCIO ABSALÓN

MIÑANO ZEVALLOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Absalón Miñano Zevallos contra la resolución de fecha 26 de enero de 2012, a fojas 103, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 4 de abril de 2011, que declaró no ha lugar su pedido de reinstalación en la Administración del Mercado Mayorista Nº 02 de Frutas; ii) la resolución de fecha 22 de enero de 2009, que ordenó la reinstalación de la anterior Administración, impidiéndosele formar parte de la misma; y iii) que se retrotraigan los estadios procesales. Sostiene que en el contexto de la tramitación de la demanda de amparo promovida por Juan Rojas Caro y otros en contra suya (Exp. Nº 09935-2010), la Sala Civil dictó medida cautelar nombrando a los demandantes como Administradores citado del Mercado Mayorista, decisión que una vez apelada fue declarada improcedente, reinstalando la anterior Administración conformada por él y otros. Empero, refiere que a pesar de la firmeza de esta última decisión cautelar, la Sala Civil emitió otra resolución variando su designación como Administrador, lo cual vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 20 de junio de 2011, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que lo resuelto por los jueces ordinarios se ajusta a derecho, y no se trata de un proceso irregular. A su turno, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que en el fondo se pretende cuestionar el criterio de los jueces demandados.

 

1.  Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.      Que de acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia de reposición laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

 

§2. Análisis del caso concreto

 

4.        Que en el caso que aquí se analiza, el recurrente reclama la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso producida durante la tramitación de un incidente cautelar seguido ante el Poder Judicial (Exp. Nº 09935-2010), en el cual se expidieron las resoluciones cautelares cuestionadas que, a pesar de ser emitidas en última instancia, habrían determinado la variación de su designación como Administrador.

 

5.        Que analizada la reclamación formulada, este Colegiado aprecia que la demanda de “amparo contra amparo” no cumple con los presupuestos de procedencia recogidos en el primer párrafo del supuesto a), y en el supuesto d) del consabido régimen especial. En efecto, de la resolución de fecha 4 de abril de 2011, obrante de fojas 41 y 44 se aprecia que la Sala Civil demandada desestimó un pedido individual del recurrente para que se le reinstale como Administrador del Mercado Mayorista de Frutas Nº 02, en razón de que él no había sido elegido de acuerdo con la ley, conforme lo estableció el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 02684-2005-PA/TC. De otra parte, este Tribunal advierte que la resolución de fecha 22 de enero de 2009 no tiene incidencia en los derechos del demandante.

 

6.      Que, por estos motivos, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de “amparo contra amparo”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA