EXP. N.° 01538-2012-PA/TC
SANTA
MÁXIMO BENDEZU
MUÑOZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Bendezú Muñoz contra la resolución de fojas 169, su fecha 23 de enero de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, que declaró fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 94214-2005-ONP/DC/DL 19990 y 33489-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 24 de octubre de 2005 y 16 de abril de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, en los términos establecidos por el artículo 2, inciso b), del Decreto Ley 25967 y del artículo 73 de la mencionada norma. Asimismo, solicita que se deje sin efecto el pago facultativo del mes de enero de 2001, en aplicación del artículo 17, inciso c), del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales.
La emplazada contesta la demanda señalando que no obran documentos probatorios que permitan la acreditación de más aportaciones a fin de otorgarle una pensión de jubilación arreglada al Decreto Ley 19990.
El Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de septiembre de 2011, declara fundada en parte la demanda y ordena que la emplazada emita resolución administrativa reconociéndole un total de 20 años de aportaciones y le otorgue al actor la pensión de jubilación conforme a los incisos 1 y 2 del Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de la Ley 26504, e improcedente en cuanto al extremo referido a que se deje sin efecto el pago facultativo del mes de enero de 2001, sin costos ni costas, por estimar que el actor cumple los requisitos de ley para obtener la pensión del régimen general del Decreto Ley 19990.
La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Previamente cabe señalar que las instancias judiciales inferiores han declarado fundada en parte la demanda del actor y procedido a otorgarle al actor pensión de jubilación bajo el régimen general del Decreto Ley 19990, con 20 años de aportaciones, por lo cual el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente a fojas 179 debe ser entendido respecto al extremo de la sentencia que declara improcedente la pretensión del demandante de dejar sin efecto el pago facultativo del mes de enero del 2001, así como respecto a los aportes adicionales no reconocidos y al pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
2. De otro lado el demandante pretende que se declare fundada la demanda en todos sus extremos, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación con 29 años y 2 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990 y no con 20 años de aportaciones, tal como lo dispuso la Sala.
Análisis de la controversia
3. En lo que respecta al reclamo por el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos del proceso, de conformidad con el precedente contenido en la STC 05430-2006-PA/TC corresponde ordenar el pago por los referidos conceptos, según lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y la Ley 28798, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente, por lo que dicho extremo del recurso de agravio constitucional debe ser estimado.
4. En cuanto al pago como asegurado facultativo correspondiente al mes de enero 2001, en autos no obra ningún aporte efectuado por el demandante como facultativo en dicha fecha; tampoco se observa que el actor haga alusión alguna a dicho pago en su recurso de agravio constitucional; por el contrario, del cuadro resumen de aportaciones y de los pagos efectuados en calidad de asegurado facultativo de junio de 2007 a noviembre de 2008, se verifica que no hubo aportaciones en tal fecha; por consiguiente, debe desestimarse dicho extremo.
5. Este Tribunal Constitucional en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria RTC 04762-2007-PA/TC, ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
6. Con relación a las aportaciones adicionales, de la revisión del expediente administrativo y del expediente principal, fluye que el demandante ha adjuntado copia fedateada de la constancia de trabajo de Peruplast S.A. (folio 17 del expediente administrativo), en el que se consigna que laboró desde abril de 1966 hasta julio de 1982, período en el cual 15 semanas no fueron reconocidas; no obstante, al no haber adjuntado documentación adicional idónea que corrobore este lapso laboral, no cumple las reglas señaladas el precedente vinculante de la STC 04762-2007-PA/TC.
7. En lo relativo a las exempleadoras Marcona Mining Company –ahora denominada Minera China Shougang– y la Compañía Minera Luren S.A., debe precisarse que en autos no obra ningún documento idóneo que acredite aportaciones.
8. Asimismo, en el expediente administrativo obran cuatro copias fedateadas de las boletas de pago emitidas por Infraestructura Civil y Construcciones S.A.-ICCSA, correspondientes a semanas laboradas en los años 1986 y 1987; sin embargo, no se observa que dichos documentos cumplan con las reglas procesales establecidas en la STC 4762-2007-PA/TC, por lo que acreditan aportaciones en la vía del amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la pretensión materia del recurso de agravio constitucional, porque se ha acreditado la alegada vulneración del derecho a la pensión.
2. Ordena a la emplazada que cumpla con el pago respectivo de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
3. Declarar INFUNDADA la pretensión materia del recurso de agravio constitucional en el extremo referido a dejar sin efecto el pago facultativo del mes de enero del 2001 y en el extremo relativo al reconocimiento de las aportaciones adicionales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ