EXP. N.° 01540-2012-PA/TC

SULLANA

PABLO SOTO YAMUNAQUE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Soto Yamunaque

contra la resolución de fojas 119, su fecha 9 de febrero de 2012, expedida por la Sala Civil Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de setiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) a fin de que se declaren nulos y sin efecto legal los Acuerdos del Pleno del CNM celebrados el 16 de abril y el 7 de junio de 2010 y las Resoluciones N.os 136 y 190-2010-PCNM, de la fecha indicada, mediante los que se decidió su no ratificación en el cargo de juez de paz Letrado de Talara, y que como consecuencia de ello se le permita informar oralmente ante el pleno del CNM y se le reconozcan todos sus derechos inherentes al cargo hasta el día en que el Consejo emplazado lo convoque para dicho informe oral.

 

Manifiesta que se han vulnerado sus derechos de defensa, a la igualdad y al debido proceso, pues pese a encontrarse en una situación igual a la de otros magistrados que venían siendo evaluados, no se le dio el mismo trato en relación con la evaluación de sus medidas disciplinarias que se encontraban rehabilitadas. Agrega que al impugnar la Resolución N.° 136 -2010-PCNM, de fecha 16 de abril de 2010, y solicitar el uso de la palabra se recortó su derecho de defensa con el argumento de la presentación extemporánea del referido pedido, sin tener en cuenta los términos de la distancia aprobados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ni los artículos 119°, 120° y 122° de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N.° 27444) que establece como fecha de presentación válida de las peticiones a través de correo certificado, aquella anotada por la oficina de correos.

 

2.        Que el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del CNM contestó la demanda, solicitando que se la declare improcedente en aplicación del artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional, manifestando que los acuerdos y las resoluciones cuestionados han sido emitidos con la debida motivación y previa audiencia del demandante.

 

3.        Que el Segundo Juzgado Civil de Talara, con fecha 30 de setiembre de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, pues se ha narrado una serie de hechos atribuidos al recurrente en el ejercicio de su cargo que motivaron su no ratificación. Asimismo, estimó que su pedido de informe oral fue solicitado de manera extemporánea, ya que por seguridad jurídica, la presentación de documentos ante las instituciones públicas se genera en la fecha en que ingresan formalmente y no en el día en que fueron enviados.

 

4.        Que la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que de acuerdo con el artículo 45° del Reglamento de Evaluación y Ratificación N.° 635-2009CNM, el uso de la palabra solo podía ser solicitado junto con el recurso extraordinario, por lo que a su fecha de presentación, el plazo para su solicitud se encontraba vencido.

 

5.        Que en el fundamento N.º 18 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 3361-2004-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido, respecto de los parámetros para la evaluación y ratificación de los magistrados, que:

 

[…] Al respecto hay varios puntos a destacar, justamente a partir del nuevo parámetro brindado por el nuevo Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado mediante la Resolución del CNM N.° 1019-2005-CNM –básicamente artículos 20.° y 21.°–, lo cual comporta a un mérito mucho más estricto de quien se somete a evaluación por parte de la Comisión:

-          Calificación de los méritos y la documentación de sustento, contrastados con la información de las instituciones u organismos que las han emitido.

-          Apreciación del rendimiento en la calidad de las resoluciones y de las publicaciones, pudiendo asesorarse con profesores universitarios. Se tomará en cuenta la comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición; la solidez de la argumentación para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza; y el adecuado análisis de los medios probatorios, o la justificación de la omisión.

-          Análisis del avance académico y profesional del evaluado, así como de su conducta.

-          Examen optativo del crecimiento patrimonial de los evaluados, para lo cual se puede contar con el asesoramiento de especialistas.

-          Estudio de diez resoluciones (sentencias, autos que ponen fin al proceso, autos en medidas cautelares o dictámenes) que el evaluado considere importantes, y que demuestre, el desempeño de sus funciones en los últimos siete años.

-       Realización de un examen psicométrico y psicológico del evaluado, con asesoramiento de profesionales especialistas. El pedido lo realiza el Pleno a solicitud de la Comisión.

 

Solamente utilizando dichos criterios el CNM logrará realizar una evaluación conforme a la Constitución, respetuosa de la independencia del PJ y del MP, y plenamente razonada; y, a su vez, criticable judicialmente cuando no se haya respetado el derecho a la tutela procesal efectiva en el procedimiento desarrollado.

 

6.        Que asimismo mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 01412-2007-PA/TC, que tiene el carácter de precedente vinculante, se estableció en la parte resolutiva que:

 

[…] Todas las resoluciones evacuadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan emitido; este criterio deberá ser tenido como fundamento a tener obligatoriamente en cuenta  por los jueces de toda la República como criterios de interpretación para la solución de casos análogos.

 

7.        Que al respecto el artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia del interesado; por tanto, las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura en  materia de ratificación de magistrados podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación a contrario sensu del artículo citado, cuando sean expedidas sin una debida motivación y sin previa audiencia del interesado.

 

8.        Que en el presente caso se aprecia que las resoluciones cuestionadas –que sustentan a su vez la decisión adoptada en los acuerdos cuestionados– se encuentran motivadas de manera suficiente, adecuada y congruente con la decisión de no ratificación del recurrente en el cargo de juez de paz letrado de Talara. Así, en los considerandos tercero, cuarto y quinto de la Resolución N.°136 -2010-PCNM, de fecha 16 de abril (f. 3), y el considerando quinto de la Resolución N.º 190-2010-PCNM, de fecha 7 de junio de 2010, se narran una serie de hechos atribuidos al recurrente en el ejercicio de su cargo, que sustentan su no ratificación en el cargo que venía ejerciendo.

 

En efecto de las resoluciones cuestionadas se aprecia que: a) el actor incurrió en inconducta funcional por retardo en la administración de justicia, lo cual le generó la imposición de una medida disciplinaria de multa del 5% sobre sus haberes que posteriormente fue modificada por un apercibimiento; b) 8 de 10 de sus sentencias desaprobaron los parámetros establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y Fiscales; c) no cumplió con presentar una sentencia por año, tal como exigía el citado reglamento para su evaluación; d) de acuerdo con el video de su entrevista personal, el actor demostró poco conocimiento en el campo jurídico y en temas de función jurisdiccional.

 

9.        Que por consiguiente se advierte que la decisión de no ratificación del actor en su cargo contiene argumentos que motivan debidamente dicha decisión, pues aun cuando resulta cierto que el CNM no debió valorar la razón de origen de los 16 apercibimientos que le fueron impuestos por cuanto dichas medidas disciplinarias se encontraban rehabilitadas (literal a.2 del quinto considerando de la Resolución N.º 190-2010-PCNM, f. 5 revés); que no debió valorarse negativamente la existencia de ocho quejas presentadas en contra del actor por encontrarse en trámite (cuarto considerando de la Resolución N.°136-2010-PCNM, f. 3 revés) y que aclaró que el proceso de hábeas corpus tramitado en su contra fue declarado infundado (literal a.3 del quinto considerando de la Resolución N.º 190-2010-PCNM, f. 6), dichas cuestiones no son razones suficientes para desvirtuar las otras objeciones que a su desempeño funcional advirtió el CNM durante su proceso de evaluación y ratificación, como ya fue anotado en el fundamento anterior.

 

10.    Que por otro lado aun cuando el recurrente manifiesta que se habría vulnerado su derecho de defensa al no haber sido oído públicamente por haberse desestimado su pedido de informe oral ante la evaluación de su recurso extraordinario, cabe precisar que la audiencia previa a la que hace alusión el artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional y que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia emitida por este Tribunal se encuentra vinculada a la decisión del CNM sobre la no ratificación del magistrado o fiscal evaluado y no al informe oral que pudiese acceder el no ratificado al interponer el recurso extraordinario para que se efectúe la revisión de dicha decisión. Sin embargo, de encontrarse dicho informe oral regulado para dicha etapa posterior, su formulación debe ceñirse expresamente a lo estipulado en el reglamento.

 

Es por ello que este Colegiado no evidencia que el CNM haya vulnerado algún derecho del demandante al calificar como extemporáneo su pedido de informe oral, pues el artículo 45° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público (Resolución N.° 635-2009-CNM, del 13 de noviembre de 2009) dispone expresamente que “El uso de la palabra sólo puede solicitarse en el mismo escrito con el que se plantea el recurso extraordinario”, situación que no se presentó en el caso del recurrente, pues conforme él mismo afirma a fojas 36 de autos, el día 29 de mayo de 2010 remitió su recurso extraordinario vía Olva Courier, el cual fue recepcionado por el CNM el 31 de mayo del mismo año, mientras que el día 2 de junio de 2010, remitió su escrito de pedido de uso de la palabra, razón por la cual dicho pedido sí resultaba extemporáneo.

 

Finalmente vale mencionar que de la Resolución N.º 136-2010-PCNM (f. 3) se desprende que la entrevista personal del actor se dio de manera pública antes de la culminación de su proceso de ratificación, lo que demuestra que en su caso, el CNM sí le otorgó una audiencia previa durante el referido proceso.

 

11.    Que en consecuencia dado que las cuestionadas resoluciones –que sustentan a su vez los acuerdos cuestionados– se encuentran debidamente motivadas y han sido dictadas con previa audiencia del interesado, cumpliendo así los parámetros para la evaluación y ratificación establecidos por este Tribunal Constitucional en los pronunciamientos a que se ha hecho referencia supra, la demanda debe ser desestimada en estricta aplicación del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA