EXP. N.° 01548-2012-PA/TC

HUAURA

JOAQUÍN RAMÍREZ

MARTÍNEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joaquín Ramírez Martínez contra la resolución expedida por la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 410, su fecha de 23 de febrero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se deje sin efecto las Resoluciones 29057-2003-ONP/DC/DL 19990, 48240-2005-ONP/DC/DL 19990 y 2309-2008-ONP/GO/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación según el Régimen General del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 25967.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el reconocimiento de un mayor número de aportaciones requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria, asimismo alega que en autos no obran medios probatorios idóneos para tal fin.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Huaura con fecha 17 de noviembre de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que el recurrente no ha acreditado los requisitos que exige el Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión que solicita.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC este  Tribunal  ha señalado que forman  parte  del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se deje sin efecto las Resoluciones 29057-2003-ONP/DC/DL 19990, 48240-2005-ONP/DC/DL 19990 y 2309-2008-ONP/GO/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación según el Régimen General del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 25967. En consecuencia su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para gozar de una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Consta en el documento nacional de identidad del actor (f. 2),  que nació el 30 de agosto de 1937; por lo tanto, cumplió los 65 años el 30 de agosto de 2004.

 

5.      Por otro lado, de las resoluciones cuestionadas (f. 10, 18 y 21), así como del cuadro resumen de aportaciones (f. 23), se aprecia que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada por acreditar 14 años y 7 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990. 

 

6.      Este Colegiado, en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.      El demandante, a fin de acreditar sus aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, ha presentado los siguientes documentos: a) constancia de trabajo  expedida por la Empresa Nacional Pesquera S.A.(f. 3), en la cual se indica que laboró del 3 de enero de 1971 al 30 de noviembre de 1992, como motorista de chata; b) acta de compromiso de pago de remuneraciones a cuenta de beneficios sociales suscrita entre Pesca Perú S.A. y  el actor con fecha 17 de febrero de 1993 (f. 4), c) acta de pago de reintegro de  subsidio alimenticio y la correspondiente planilla de pago  de subsidio de fecha 18 de abril de 1997, en la que consta como fecha de ingreso el 3 de enero de 1971 y fecha de cese el 30 de noviembre de 1992, así como la liquidación de pago (f. 5 a 7).

 

8.      Asimismo en el Expediente Administrativo 12100109602 (f. 73 a 375) adjuntado por la demandada obran los siguientes documentos en copia fedateada: a) ficha de rectificación de ORCINEA (f. 123); b) ficha de inscripción en la  Caja Nacional del Seguro Social Obrero del Perú, en la que se indica que comenzó a laborar en dicha entidad en 1960 (f. 231); no obstante, ambos documentos carecen de mérito probatorio al no referirse a período laboral alguno; y, c) certificado expedido por la Empresa Nacional Pesquera S.A. en liquidación (f. 311), en el que se indica que laboró del 3 de enero de 1971 al 31 de agosto de 1973, cuando la empresa se denominaba Empresa Inmobiliaria San Luis y del 1 de setiembre de 1973 al 15 de diciembre de 1977 cuando la empresa cambió su denominación a la de Empresa Nacional Pesquera S.A. PESCA PERÚ, finalmente reingresó  el 8 de junio de 1987 y cesó el 30 de noviembre de 1992. Con este documento, que se corrobora con los señalados en el fundamento supra, se acredita que el actor cuenta con 12 años, 1 mes y 4 días de aportaciones, faltando por reconocer 3 años, 2 meses y 22 días, los que sumados al período reconocido por la demandada (f. 23), hacen un total de 17 años, 9 meses y 22 días.

 

9.      Se concluye entonces que el recurrente no cuenta con un mínimo de 20 años de aportes exigidos en el Decreto Ley 25967 para gozar de una pensión de jubilación, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

10.  En consecuencia resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “(...) de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (...)”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ