EXP. N.° 01552-2013-PA/TC

HUANCAVELICA

FEDERICO TRUCIOS

QUISPE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Trucios Quispe contra la resolución de fojas 35, su fecha 21 de febrero de 2013, expedida por la Sala Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 18 de diciembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la República, el Presidente del Congreso de la República y el Director Regional de Educación de Huancavelica en calidad de litisconsorte, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley 24029 y su modificatoria, Ley 25212, así como su Reglamento, Decreto Supremo N.º 019-90-ED, por vulnerar su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley 24029 y que no puede ser aplicada retroactivamente.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Civil de Huancavelica, con fecha 8 de enero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que la norma objeto del proceso es heteroaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada con el mismo  argumento.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente el derecho al trabajo.

 

4.        Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no es autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia de acto de aplicación por los emplazados, no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto, importan una afectación del derecho constitucional invocado.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que respecto del control abstracto de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes N.os 00021-2012-PI, 00008-2013-PI, 00009-2013-PI y 00010-2013-PI, y se han admitido a trámite los Expedientes N.os 00019-2012-PI y 00020-2012-PI, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega,

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI

 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01552-2013-PA/TC

HUANCAVELICA

FEDERICO TRUCIOS

QUISPE

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto a través de este voto, mi parecer discrepante con la ponencia, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes.

 

  1. La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Ley N° 29944, de Reforma Magisterial.

 

Para analizar los efectos -inmediatos o mediatos- que produce la Ley cuestionada en la esfera jurídica de las personas, considero que primero debe analizarse el status del demandante. Sí éste no es un profesor comprendido dentro del régimen laboral de la Ley N° 24029 o de la Ley N° 29062, obviamente que la Ley cuestionada no le es aplicable, por lo que en este caso la demanda sería improcedente.

 

Diferente es la situación del demandante que es profesor comprendido dentro del régimen laboral de la Ley N° 24029 o de la Ley N° 29062, pues en este supuesto es evidente que la ley cuestionada le es aplicable. En este supuesto lo que corresponde determinar es si la Ley N° 29944 es autoaplieativa o heteroaplicativa, toda vez que en autos se encuentra probado que el demandante es un profesor comprendido dentro del régimen laboral de la ley N° 24029.

 

  1. De los alegatos de la demanda se advierte que no se busca un control abstracto de la Ley N° 29944, sino que se cuestiona el traslado automático del régimen laboral de la Ley N° 24029 a este nuevo régimen laboral. Por dicha razón, considero que corresponde aplicar el principio iura novit curia a fin entender que la demanda pretende que se declare inaplicable su Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final que dice:

 

PRIMERA Ubicación de los profesores de la Ley 24029 en las escalas magisteriales

Los profesores nombrados pertenecientes al régimen de la Ley 24029, comprendidos en los niveles magisteriales I y II, son ubicados en la primera escala magisterial, los del III nivel magisterial en la segunda escala magisterial, y los comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son ubicados en la tercera escala magisterial a que se refiere la presente Ley

 

  1. E1 tenor literal de la disposición transcrita me permite concluir que es una norma autoaplicativa, es decir su eficacia es inmediata porque no se encuentra sujeta a la realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida que adquiere su eficacia plena en el mismo momento que entra en vigencia la Ley N° 29944. Consecuentemente, el auto de rechazo liminar debe ser revocado y ordenarse la admisión de la demanda.

 

Por estas razones, mi voto es por REVOCAR las resoluciones de primera y segunda instancia que rechazaron liminarmente la demanda; en consecuencia. ORDENAR al juzgado de primera instancia que la admita y tramite dentro de los plazos establecidos en el CPConst.

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ