EXP. N.° 01554-2012-PC/TC

ICA

ROMÁN LIMAYLLA

QUILCA Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Román Limaylla Quilca contra la resolución de fojas 43, su fecha 9 de enero de 2012, expedida por la Sala Superior Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra la Unidad Ejecutora 404 del Hospital San Juan de Dios de Pisco, solicitando que se dé cumplimiento del artículo 53, inciso b), del Decreto Legislativo 276 y del artículo 184 de la Ley 25303, y que en consecuencia se les otorgue la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por las condiciones excepcionales de trabajo. Asimismo solicitan los reintegros correspondientes desde la entrada en vigor del artículo 184 de la Ley 25303.

 

2.      Que a fojas 7 se evidencia que la parte demandante presentó con fecha 17 de enero de 2011 una carta notarial dirigida al director ejecutivo de la Unidad Ejecutora 404 del Hospital San Juan de Dios de Pisco, mediante la cual solicita que se dé cumplimiento del artículo 53, inciso b), del Decreto Legislativo 276 y del artículo 184 de la Ley 25303, y que interpuso la demanda de cumplimiento con fecha  25 de febrero del 2011, por lo que se ha cumplido con el requisito especial establecido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.      Que en los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: "a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y, e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria".

 

5.      Que en el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se exige está sujeto a controversia compleja, pues si bien obran las boletas de pago de fojas 17, 18 y 19, no es posible determinar si el monto que se incluye en éstas por aplicación del 30% de la Ley 25303 se calculó a partir del monto inicial de las pensiones de cesantía, en razón de no obrar otros documentos que informen al respecto, por lo que para dilucidar la pretensión de la parte actora resulta necesaria la presentación y actuación previa de otros medios probatorios.

 

6.      Que por consiguiente el acto administrativo materia del presente proceso no cumple los parámetros establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal para que su cumplimiento pueda ser exigido en esta vía.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ