EXP. N.° 01556-2012-PA/TC

CAJAMARCA

E.E.N.

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 01556-2012-PA/TC, es aquella conformada por los votos de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, que declaran IMPROCEDENTE la demanda. Se deja constancia que, pese a no ser similares, los votos de los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° –cuarto párrafo– de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11° –primer párrafo– del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Edquen Campos contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente Itinerante  de Santa Cruz Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 32, su fecha 13 de enero de 2012, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de setiembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la directora del colegio Santa Rafaela María, doña Wuilmina Carmen Martínez Acha, solicitando que se deje sin efecto el acuerdo de profesores que decide consignar como calificativo “B” en el rubro de conducta a su menor hija D.E.E.N. y como consecuencia se reponga el calificativo “AD” que en realidad le corresponde a la citada menor. Señala que para el tercer período escolar del año 2010 se adulteró el calificativo concerniente a la conducta de su menor hija. Indica que realizó los reclamos correspondientes y que la emplazada trató de justificar dicho acto alegando que su menor hija habría sustraído un examen del área de Persona, Familia y Relaciones Humanas, con fines de aprovechamiento económico; arguye que sin embargo, aún en el entendido de ser ello cierto, no se evidencia la observación de un debido procedimiento para determinar la responsabilidad de las alumnas implicadas, por cuanto ni siquiera se individualizaron las conductas alegadas, ni se informó a los padres de lo ocurrido a fin de realizar los descargos respectivos; señala que reiteró su pedido de rectificación de nota, el cual no fue debidamente atendido. A su juicio con todo lo descrito se están vulnerando los derechos al debido procedimiento administrativo, a la defensa y al contradictorio de su menor hija.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 19 de setiembre de 2011, el Juzgado Especializado Permanente Civil de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca declara improcedente la demanda por considerar que el derecho cuya prescrita afectación se invoca carece de contenido constitucional directo, por lo que existen otras vías igualmente satisfactorias para dilucidar la pretensión reclamada. Por su parte, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

Por las consideraciones expuestas en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con los votos de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli que conforman una posición en mayoría; el voto en discordia del magistrado Eto Cruz; y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, que se agregan en autos.

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ