EXP. N.° 01560-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

MANUELA RUIZ CÁRDENAS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente 01560-2012-PA/TC se compone del voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Eto Cruz.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Manuela Ruiz Cárdenas contra la resolución de fojas 44, su fecha 21 de diciembre de 2011, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Móviles S.A., solicitando que se deje sin efecto su traslado como trabajadora permanente con contrato de trabajo a plazo indeterminado de Telefónica del Perú S.A.A. a Telefónica Móviles S.A., y que en consecuencia, se ordene su retorno a las planillas de pago de Telefónica del Perú S.A.A. con los mismos derechos y beneficios de que venía gozando desde hace más de 27 años hasta el mes de julio de 2011. Refiere que fue trasladada a las planillas de Telefónica Móviles S.A. sin que previamente se le consultara y sin que se cumpla con el debido procedimiento legal, por lo que se ha vulnerado su derecho a la libertad de trabajo.

 

2.      Que con fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín declaró improcedente la demanda por estimar que la presente controversia debe ser dilucidada en otra vía procedimental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional al denunciarse actos de hostilidad por parte del empleador. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por considerar que no existe vulneración de derecho constitucional alguno de índole laboral de la recurrente, siendo aplicable lo establecido en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que de conformidad con el criterio de procedencia establecido en la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, como lo es el proceso laboral, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

5.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales  establecidas  en  los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 6 de octubre de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01560-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

MANUELA RUIZ CÁRDENAS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, esto es, por la improcedencia de la demanda.

 

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01560-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

MANUELA RUIZ CÁRDENAS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y VERGARA GOTELLI

  

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Con fecha 6 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Móviles S.A., solicitando que se deje sin efecto su traslado como trabajadora permanente con contrato de trabajo a plazo indeterminado de Telefónica del Perú S.A.A. a Telefónica Móviles S.A., y que en consecuencia, se ordene su retorno a las planillas de pago de Telefónica del Perú S.A.A. con los mismos derechos y beneficios de que venían gozando desde hace más de 27 años hasta el mes de julio de 2011. Refiere que fue trasladada a las planillas de Telefónica Móviles S.A. sin que previamente se le consultara y sin que se cumpla con el debido procedimiento legal, por lo que se ha vulnerado su derecho a la libertad de trabajo.

 

2.      Con fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín declaró improcedente la demanda por estimar que la presente controversia debe ser dilucidada en otra vía procedimental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional al denunciarse actos de hostilidad por parte del empleador. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por considerar que no existe vulneración de derecho constitucional alguno de índole laboral de la recurrente, siendo aplicable lo establecido en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      De conformidad con el criterio de procedencia establecido en la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, como lo es el proceso laboral, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

5.      Si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales  establecidas  en  los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 6 de octubre de 2011.

 

Por las consideraciones precedentes, estimamos que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01560-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

MANUELA RUIZ CÁRDENAS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas, no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de mayoría, pues considero que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que respaldan mi posición son los siguientes:

 

1.             El objeto del presente proceso es que se deje sin efecto el traslado de la recurrente a la empresa Telefónica Móviles S.A., dispuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A., en tanto dicho traslado, efectuado sin su consentimiento, afectaría sus derechos constitucionales al trabajo y a la libertad de trabajo. En dicho contexto, solicita su reposición como trabajadora de la empresa Telefónica del Perú S.A.A.

 

Procedencia de la demanda

 

2.             En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, considero que, en el presente caso, procede efectuar la verificación de la legitimidad constitucional del traslado efectuado por la demandada, en tanto, en el caso de autos no se trata de un traslado común que se califique como un “acto de hostigamiento laboral” reconducible a la vía laboral ordinaria, sino que precisamente lo que la recurrente cuestiona es que dicho traslado, sin su consentimiento, supone, en puridad, una extinción unilateral del contrato de trabajo por parte de Telefónica del Perú S.A.A., dado que el traslado ha sido efectuado a una empresa distinta, en este caso a Telefónica Móviles S.A.; igualmente se cuestiona si su incorporación “forzada” a planillas de Telefónica Móviles S.A. constituye un supuesto de vulneración de su derecho a la libertad de trabajo.

 

3.             Análisis del fondo de la controversia

 

3.       Como ha sostenido el Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, uno de los contenidos del derecho al trabajo consiste en el derecho a permanecer en el puesto de trabajo, salvo que se presente algunas de las causales de despido justo, expresamente previstas en la ley. El derecho a la permanencia en el empleo puede entenderse también afectado, estimamos, cuando se extinga unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, sin que hubiere mediado alguna de las otras causales legítimas de extinción del vínculo laboral, previstas en el artículo 16 del D.S. 003-98-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; esto es, por ejemplo, cuando el empleador haya extinguido el vínculo laboral, aún cuando no exista invalidez absoluta permanente en el trabajador. 

 

4.             En el presente caso, la recurrente alega que al ser traslada a la empresa Telefónica Móviles S.A., en puridad, la emplazada Telefónica del Perú S.A.A. ha extinguido el vínculo laboral que mantenía con esta empresa, sin que medie ninguna causal legítima de extinción prevista en la ley.

 

Por su parte, la empresa demandada ha reconocido, en sede de este Tribunal, que ha efectuado el mencionado traslado, y lo ha justificado sosteniendo que la empresa Telefónica del Perú S.A.A. ha entrado en un proceso de reorganización simple contemplado en el artículo 391 de la Ley General de Sociedades, donde se estipula que la reorganización supone la transferencia de un bloque patrimonial de una sociedad segregada a otra sociedad nueva o ya existente, lo cual obligó a ceder a un grupo de trabajadores a la empresa Telefónica Móviles S.A., perteneciente al mismo grupo empresarial, aunque con autonomía empresarial plena. Sostiene además la empresa demandada que este traslado se ha efectuado respetando todos los derechos laborales de los trabajadores trasladados, tanto en lo que respecta a la remuneración, beneficios sociales, utilidades, reconocimiento de años de servicios; como en lo concerniente a las mejoras remunerativas o laborales alcanzadas por el Sindicato con la empresa Telefónica del Perú, los cuales serían aplicables también a estos trabajadores, dado que se reconoce la pertenencia de los trabajadores trasladados a este sindicato.

 

5.             De nuestra parte apreciamos que si bien, conforme se evidencia de la Boleta de Remuneraciones correspondiente al mes de septiembre de 2011 (fojas 130 del cuaderno de este Tribunal), en principio, la empresa Telefónica Móviles S.A. ha reconocido a la recurrente como fecha de ingreso la fecha de su ingreso a Telefónica del Perú S.A.A., así como su mismo cargo, modalidad de contrato y remuneración; también resulta claro para este Colegiado que el traslado efectuado por Telefónica del Perú S.A.A. ha supuesto una ruptura del vínculo laboral que la trabajadora trasladada mantenían con esta empresa, sin que medie ninguna causal legítima prevista en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Recordemos, en este contexto, que de acuerdo al artículo 16 de esta norma, son causas de extinción del contrato de trabajo:

 

“a)   El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural;

b)    La renuncia o retiro voluntario del trabajador;

c)    La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad;

d)    El mutuo disenso entre trabajador y empleador;

e)    La invalidez absoluta permanente;

f)     La jubilación;

g)    El despido, en los casos y forma permitidos por la Ley;

h)    La terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y forma permitidos por la presente Ley”.

 

Por su parte, la terminación por causa objetiva establecida en el inciso h) del artículo 16 hace referencia únicamente a los supuestos contenidos en el artículo 46 de la misma norma:

 

“a)   El caso fortuito y la fuerza mayor;

b)    Los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos;

c)    La disolución y liquidación de la empresa, y la quiebra;

d)    La reestructuración patrimonial sujeta al Decreto Legislativo Nº 845”.

 

En el caso de los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos,  dicho supuesto procede, de acuerdo al artículo 48 del D.S. 003-97-TR, solo cuando involucre la extinción de los contratos de trabajo de por lo menos el 10% de los trabajadores de la empresa y siempre que se sujete a un procedimiento predeterminado en el propio artículo, que comprende: i) la remisión de información a los trabajadores afectados o sus representantes o al sindicato sobre las causas de las operaciones económicas emprendidas; ii) la puesta en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo; iii) el inicio de un proceso de diálogo entre los trabajadores afectados, sus representantes o el Sindicato, con miras a “acordar las condiciones de la terminación de los contratos de trabajo o las medidas que puedan adoptarse para evitar o limitar el cese de personal” (sic) y iv) un procedimiento ante la Autoridad Administrativa de Trabajo que acredite la presencia de motivos económicos para las operaciones económicas de la empresa y la reducción de trabajadores.

 

6.             Aún cuando, en puridad, el procedimiento establecido en el artículo 48 del D.S. 003-97-TR, referido a los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, parecen referidos más a supuestos imprevistos y obligados de reestructuración económica de la empresa, dado que exigen la presentación de pericias contables que justifiquen la adopción de medidas de reorganización perjudiciales para los trabajadores; este procedimiento podría ser aplicado también, sin la necesidad de presentar pericias contables, a los supuestos tan corrientes hoy de reorganizaciones o de descentralización productiva que emprenden las empresas para fomentar la productividad empresarial. En este supuesto no existe en realidad una necesidad urgente de reorganización empresarial, impuesta por motivos económicos imprevistos o apremiantes, sino simplemente la decisión de la empresa de reorganizarse o desmembrarse en diversas empresas autónomas para maximizar el nivel de producción y eficiencia.

 

7.             Estos procesos de reorganización o descentralización productiva resultan, como es obvio, plenamente legítimos y necesarios en un mundo marcado por una economía globalizada y de gran escala. Sin embargo, no pueden efectuarse desconociendo los derechos fundamentales de la persona y del trabajador. Es por esta razón que entendemos que aún cuando, en estos supuestos, no resulte aplicable la presentación de pericias contables que justifiquen la decisión empresarial adoptada, sí es imprescindible el respeto a los derechos de los trabajadores de la empresa que adopta la decisión de reestructuración o reorganización empresarial. Así, es aplicable, en principio, el procedimiento contenido en el artículo 48 del D.S. 003-97-TR, tanto en el sentido de la necesidad de informar a los trabajadores y a la propia Autoridad Administrativa de Trabajo de las medidas empresariales a adoptarse, como, sobre todo, de la necesidad de “acordar” con los trabajadores las medidas necesarias para morigerar el impacto de la decisión empresarial. Este diálogo entre trabajadores y empleador puede dar como resultado, como es obvio, la aceptación por parte de los trabajadores de una propuesta de traslado a la empresa que recibirá parte del patrimonio de la empresa escindida. O también puede convenirse en algún tipo de indemnización en caso el trabajador no acepte el traslado propuesto. En ningún caso, sin embargo, –estima este Tribunal- puede procederse a una decisión sobre el destino de los trabajadores sin un proceso de diálogo con los trabajadores o sus representantes.

 

Esta acotación resulta tanto más relevante, si tenemos en cuenta que justamente el proceso de diálogo previo y acuerdo conjunto entre empresa escindida, trabajadores y empresa nueva, parece ser el más idóneo para garantizar el respeto y protección adecuada de los derechos de los trabajadores.

 

Este requisito de diálogo previo no quiere decir, como incorrectamente lo esgrime la empresa demandada, la negación del derecho empresarial a organizarse, reestructurarse o reconformarse como mejor convenga a sus intereses, puesto que el proceso de diálogo no se exige como requisito previo a la decisión empresarial de ingresar en un proceso de reorganización, sino como requisito previo a su decisión sobre el destino de los trabajadores afectados con dicha medida; es decir, dicho requisito supone simplemente una limitación sobre su potestad de decidir con relación a los trabajadores, sustentada en la dignidad y en la autonomía de éstos.

 

Por otro lado, como en este caso, la reorganización no se produce –como ya se dijo- como consecuencia de una emergencia económica, sino precisamente en la búsqueda de mayores márgenes de productividad, eficiencia y ganancia, la extinción del vínculo laboral si bien resulta posible (dada la ausencia de una relación de causalidad entre las unidades productivas, que dejaron de pertenecer a la empresa escindida, y el trabajo realizado por el empleado u obrero), la misma –consideramos–, a diferencia de los supuestos de extinción objetiva previstos en el artículo 16 del D.S. 003-97-TR, solo puede realizarse mediando una justa indemnización por el daño ocasionado, independientemente de la liquidación de beneficios sociales que corresponda.

 

8.             En el presente caso, la empresa demandada ha procedido simplemente al traslado de la demandante, a la empresa Telefónica Móviles S.A., sin solicitar su consentimiento. Si bien es cierto, en nuestro ordenamiento jurídico no existe una regulación específica con relación a los derechos de los trabajadores inmersos en procesos de reorganización empresarial, como el sucedido en el caso de autos (pudiéndose en todo caso aplicar parcialmente –como ya se dijo- el artículo 48 del D.S. 003-97-TR), el “acuerdo” entre empleador y trabajador se imponía como imprescindible, tanto para dar por válida la extinción del vínculo laboral, como para tener como legítima la incorporación de los trabajadores a planillas de la empresa Telefónica Móviles S.A.  

 

En el primer caso, el traslado ha supuesto la extinción del vínculo laboral sin una protección adecuada o una compensación válida de por medio (indemnización o traslado consentido), afectando con ello el derecho constitucional al trabajo.

 

En el segundo caso, el traslado ha afectado la libertad de trabajo consagrada en el artículo 2, inciso 15 de la Constitución. Como este Tribunal ha tenido ocasión de precisar, “El derecho a la libertad de trabajo comprende el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas, a la libre elección del trabajo, a la libertad para aceptar, o no, un trabajo, y a la libertad para cambiar de empleo” (STC 4058-2004-AA/TC, FJ 5). En el presente caso, como ha sido reconocido por la parte demandada, la incorporación de los trabajadores a la empresa Telefónica Móviles S.A., empresa distinta y autónoma de Telefónica del Perú S.A.A., ha sido realizada sin su consentimiento, además de ser rechazada expresamente por la recurrente, tal como consta en la carta dirigida al Director de Recursos Humanos de Telefónica del Perú S.A.A. (fojas 10); por lo que también se acredita, en este extremo, la vulneración del derecho a la libertad de trabajo de la trabajadora demandante.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la libertad de trabajo.

 

2.        ORDENAR la reincorporación de doña Manuela Ruiz Cárdenas, en la empresa Telefónica del Perú S.A.A., en el cargo que venían desempeñando hasta antes de la violación de sus derechos constitucionales o en cualquier otro de igual nivel o categoría; más el pago de costas y costos del proceso.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ