EXP. N.° 01563-2013-PA/TC

AREQUIPA

VICTORIANA IQUIAPAZA

LIPE DE CASO

Representado(a) por

JORGE RAUL CASO IQUIAPAZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Raúl Caso Iquiapaza contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 123, su fecha 25 de febrero de 2013, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de setiembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Mixto de la Provincia de Castilla, Departamento de Arequipa, la Sala Mixta de Camaná y contra el Procurador Público del Poder Judicial, solicitando que se declare: a) la nulidad de la resolución N.º 32, de fecha 9 de mayo de 2011, expedida por el Juzgado Mixto Provincial de Castilla que, en ejecución de sentencia y vía aclaración solicitada por tercero ajeno al proceso (registrador público), especificó los efectos de la sentencia estimatoria Nº 37-2010, que declara fundada la demanda en todos sus extremos; y b) la nulidad del auto de vista 258-2011, de fecha 13 de setiembre de 2011, emitido por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná, que confirma la resolución N.º 32, dictada en el proceso sobre mejor derecho de propiedad y nulidad de asiento registral en contra de la Comunidad Campesina de Piscopampa, y signado con el Expediente N.º 2008-47. Sostiene que la resolución N.º 32 modifica y altera lo resuelto en la Sentencia N.º 37-2010, ya que por vía de aclaración ordena que la cancelación del asiento registral sea por el área de veintiún topos y trescientas varas cuadradas, que equivalen a siete punto tres mil quinientos hectáreas, contraviniendo lo ordenado por la Sentencia N.º 37-2010, que ordena la cancelación de toda la partida N.º 04031349. Alega que, ello vulnera el derecho a la cosa juzgada y a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos.   

 

2.      Que mediante resolución de fecha 5 de octubre de 2012, el Séptimo Juzgado Civil de Arequipa declara improcedente la demanda, por considerar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo legal establecido. A su turno, la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada, estimando que no se advierte manifiesto agravio de los derechos fundamentales, ya que la resolución N.º 32, confirmada por el auto N.º 258-2011, ambos impugnados, sólo aclararó válidamente el área objeto de cancelación del asiento registral, que fue omitido por la parte resolutiva de la Sentencia N.º 37-2010.

 

3.      Que el artículo 5, inciso 10), del Código Procesal Constitucional, señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”. El artículo 44° del mismo Código Procesal Constitucional, por su parte, establece que tratándose de una demanda de amparo contra resoluciones judiciales, el plazo para interponerla “(…) se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

4.      Que, en el presente caso, el Tribunal observa que la cuestionada resolución N.º 32, de fecha 9 mayo de 2011 fue notificada el 23 de mayo de 2011 (f. 62), y quedó firme mediante el también cuestionado Auto de Vista N.º 258-2011, de fecha 13 de setiembre de 2011, puesto en conocimiento del demandante con la resolución N.º 37, notificada el 11 de octubre de 2011 (f. 63), en tanto que la demanda fue presentada el 11 de setiembre de 2012, es decir, cuando el plazo para interponerla había prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. Por ello, el Tribunal considera que es de aplicación el inciso 10) del artículo 5º del referido Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ