EXP. N.° 01564-2012-AA/TC

LIMA NORTE

PAULA DONATA

CHÁVEZ PRÍNCIPE

DE RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paula Donata Chávez Príncipe de Rodríguez contra la resolución expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 90, su fecha 16 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 20 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, con la finalidad de que declare inaplicables la Resolución de Sanción Nº 04935-SGF y C/GDE y F/MDSMP, de fecha 6 de agosto de 2010, que dispone la medida completaría de clausura temporal, y la Resolución de Sanción Nº 06598-SGF y C/GDE y F/MDSMP, de fecha 2 de diciembre de 2010, que ordena la clausura definitiva del local comercial ubicado en jirón Pocitos Nº 382, stand 3C del distrito de San Martín de Porres del departamento de Lima, dedicado al servicio de locutorio y venta de golosinas para dicho establecimiento. Asimismo solicita que se sancione a los funcionarios responsables y se “decrete daños y perjuicios” (sic) ocasionados a su persona.  Señala que el referido local contaba con la licencia respectiva otorgada por la entidad demandada, pese a lo cual se emitieron las resoluciones sancionatorias y adicionalmente se le impuso el pago de multas. Aduce que realizó los reclamos correspondientes a las instancias pertinentes, referidos a que no se ha considerado que el local contaba con licencia para funcionamiento, que el local era conducido por la persona con quien celebró un contrato de arrendamiento, entre otros vicios incurridos, sin embargo se ha desestimado su pedido, afectando con ello sus derechos a la defensa, a la tranquilidad, y a la paz.

 

2.      Que, con fecha 6 de mayo de 2011, el Tercer Juzgado Mixto de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró improcedente la demanda, por considerar que en tanto se cuestionen resoluciones como actos administrativos de una entidad edilicia, no corresponde a la vía de amparo la dilucidación de dichas pretensiones, por cuanto los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, necesarias para la resolución de la controversia. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por similares argumentos.

 

3.      Que de autos se aprecia que lo que realmente pretende la recurrente es que declare inaplicables la Resolución de Sanción Nº 04935-SGF y C/GDE y F/MDSMP, de fecha 6 de agosto de 2010, que dispone la medida completaría de clausura temporal,  y la Resolución de Sanción Nº 06598-SGF y C/GDE y F/MDSMP, de fecha 2 de diciembre de 2010, que ordena la clausura definitiva del local comercial ubicado en jirón Pocitos Nº 382, stand 3C del distrito de San Martín de Porres del departamento de Lima, dedicado al servicio de locutorio y venta de golosinas para dicho establecimiento; y que se sancione a los funcionarios responsables y se “decrete daños y perjuicios” (sic) ocasionados a su persona, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, a la tranquilidad, y a la paz. Al respecto se observa, a fojas 71, la Resolución Gerencial Nº 1341-2011-GDE y F/MDSMP, de fecha 27 de diciembre de 2011, que resuelve declarar la nulidad de oficio de las resoluciones de sanción cuestionadas, ordenándose el reinicio del procedimiento sancionador contra don Wilmer Edgard Rodríguez Chávez, hijo de la recurrente, y verdadero titular de la licencia respectiva.

 

4.      Que el artículo 1 del Código Procesal Constitucional prevé el caso de sustracción de la materia precisando que ella acaecerá si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable.

 

5.      Que en el presente caso se aprecia que la entidad edil ha declarado de oficio la nulidad de las resoluciones cuestionadas, quedando satisfecha la pretensión objeto de la demanda y cesando todo efecto de la agresión generada a la recurrente.

 

6.      Que, en consecuencia, este Tribunal considera que en este caso ha operado el supuesto de sustracción de la materia y que, atendiendo al agravio producido, considera necesario declarar improcedente la demanda por sustracción de la materia, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que, finalmente y en cuanto a los extremos de su petitorio referidos a la imposición de una sanción a los funcionarios responsables y el pago por concepto de daños y perjuicios, este Tribunal considera que dichos aspectos no constituyen aspectos directamente relacionados con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que en este extremo resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por haberse producido la sustracción de la materia.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ