EXP. N.° 01565-2012-PA/TC

LIMA NORTE

SUSSI ZORRILLA VEGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sussi Zorrilla Vega contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 234, su fecha 6 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, sea repuesta en el cargo de obrera de parques y jardines que venía ocupando. Refiere que trabajó para la Municipalidad emplazada desde el 8 de enero de 2007 hasta el 1 de abril de 2011, y que en mérito a la Resolución de Alcaldía N.º 1864-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, se le reconoció su condición de trabajadora permanente. Sostiene que al tener una relación laboral a plazo indeterminado sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley, por lo que al ser despedida arbitrariamente se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral.

 

            La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que la recurrente inicialmente suscribió contratos de locación de servicios y posteriormente contratos administrativos de servicios hasta diciembre de 2010. Manifiesta que la Resolución de Alcaldía N.º 01864-2010-A/MC fue declarada nula por contravenir lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057, toda vez que el vínculo de los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N.º 1057 puede culminar por vencimiento del plazo establecido en el contrato administrativo de servicios respectivo y no genera la obligación de ser considerados como trabajadores permanentes.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, con fecha 27 de mayo de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que si bien el actor alega que se produjo un despido arbitrario, sin embargo el término del vínculo contractual entre las partes obedeció a la emisión de actos administrativos cuyas eficacias jurídicas deben dilucidarse en la vía del proceso contencioso administrativo que cuenta con etapa probatoria, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala revisora confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la recurrente en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido despedida arbitrariamente. Alega la demandante que mantuvo con la Municipalidad emplazada una relación laboral a plazo indeterminado, como fue reconocida mediante la Resolución de Alcaldía N.º 1864-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010.

 

2.        Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

4.        Cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios y la prórroga (f. 157 a 161), la Resolución de Alcaldía N.º 1864-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010 (f. 7 a 9), y la Resolución de Alcaldía N.º 0707-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 152 154), queda demostrado que entre las partes existió una relación laboral bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 1057; es decir que la actora mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en la última prórroga del contrato administrativo de servicios que suscribió, esto es, el 31 de diciembre de 2010.

 

5.          Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto se infiere que la demandante continuó laborando para la Municipalidad emplazada después de la fecha de vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios, tal como se desprende de lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.º 0707-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 152 a 154), y de las boletas de pago (f. 11 a 14), y además ello ha sido reconocido en el presente proceso por la propia Municipalidad emplazada.

 

Al respecto, cabe reconocer que a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM; es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.        Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.        Del propio tenor de la Resolución de Alcaldía N.º 0707-2011-MDC de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 152 a 154) y la constatación policial (f. 4), puede concluirse que la relación laboral que mantuvieron las partes culminó por decisión unilateral de la Municipalidad emplazada.

 

8.        Sobre la pretensión de reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios, cabe recordar que en la STC 03818-2009-PA/TC, este Tribunal señaló que:

 

“La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Además, conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional.

 

Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización)”.

 

9.        Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir el pago de la penalidad prevista en el artículo 13.3º del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM. Por lo que este Tribunal estima necesario precisar que la demandante tiene derecho de solicitar, en la vía procedimental correspondiente, el pago de la penalidad, por haberse dado fin a su relación laboral sin que haya mediado alguna de las causales legales de extinción del contrato administrativo de servicios.

 

En consecuencia, corresponde desestimar la demanda al no ser procedente la reposición de la demandante a su puesto de trabajo por haber estado sujeta al régimen laboral que regula los contratos administrativos de servicios, y porque mediante Resolución de Alcaldía N.º 0707-2011-MDC se declaró la nulidad de la Resolución N.º 1864-2010-A/MC, que había reconocido su condición de obrera permanente, careciendo en consecuencia esta última de efectos jurídicos; por tanto, no se han vulnerado los derechos constitucionales alegados.

 

10.    Finalmente, es pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01565-2012-PA/TC

LIMA NORTE

SUSSI ZORRILLA VEGA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sussi Zorrilla Vega contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 234, su fecha 6 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, sea repuesta en el cargo de obrera de parques y jardines que venía ocupando. Refiere que trabajó para la Municipalidad emplazada desde el 8 de enero de 2007 hasta el 1 de abril de 2011, y que en mérito a la Resolución de Alcaldía N.º 1864-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, se le reconoció su condición de trabajadora permanente. Sostiene que al tener una relación laboral a plazo indeterminado sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley, por lo que al ser despedida arbitrariamente se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral.

 

            La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que la recurrente inicialmente suscribió contratos de locación de servicios y posteriormente contratos administrativos de servicios hasta diciembre de 2010. Manifiesta que la Resolución de Alcaldía N.º 01864-2010-A/MC fue declarada nula por contravenir lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057, toda vez que el vínculo de los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N.º 1057 puede culminar por vencimiento del plazo establecido en el contrato administrativo de servicios respectivo y no genera la obligación de ser considerados como trabajadores permanentes.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, con fecha 27 de mayo de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que si bien el actor alega que se produjo un despido arbitrario, sin embargo el término del vínculo contractual entre las partes obedeció a la emisión de actos administrativos cuyas eficacias jurídicas deben dilucidarse en la vía del proceso contencioso administrativo que cuenta con etapa probatoria, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala revisora confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la recurrente en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido despedida arbitrariamente. Alega la demandante que mantuvo con la Municipalidad emplazada una relación laboral a plazo indeterminado, como fue reconocida mediante la Resolución de Alcaldía N.º 1864-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010.

 

2.        Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, consideramos que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

4.        Cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios y la prórroga (f. 157 a 161), la Resolución de Alcaldía N.º 1864-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010 (f. 7 a 9), y la Resolución de Alcaldía N.º 0707-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 152 154), queda demostrado que entre las partes existió una relación laboral bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 1057; es decir que la actora mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en la última prórroga del contrato administrativo de servicios que suscribió, esto es, el 31 de diciembre de 2010.

 

5.          Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto se infiere que la demandante continuó laborando para la Municipalidad emplazada después de la fecha de vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios, tal como se desprende de lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.º 0707-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 152 a 154), y de las boletas de pago (f. 11 a 14), y además ello ha sido reconocido en el presente proceso por la propia Municipalidad emplazada.

 

Al respecto, cabe reconocer que a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM; es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.        Destacada esta precisión, consideramos que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.        Del propio tenor de la Resolución de Alcaldía N.º 0707-2011-MDC de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 152 a 154) y la constatación policial (f. 4), puede concluirse que la relación laboral que mantuvieron las partes culminó por decisión unilateral de la Municipalidad emplazada.

 

8.        Sobre la pretensión de reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios, cabe recordar que en la STC 03818-2009-PA/TC, este Tribunal señaló que:

 

“La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Además, conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional.

 

Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización)”.

 

9.        Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir el pago de la penalidad prevista en el artículo 13.3º del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM. Por lo que estimamos necesario precisar que la demandante tiene derecho de solicitar, en la vía procedimental correspondiente, el pago de la penalidad, por haberse dado fin a su relación laboral sin que haya mediado alguna de las causales legales de extinción del contrato administrativo de servicios.

 

En consecuencia, corresponde desestimar la demanda al no ser procedente la reposición de la demandante a su puesto de trabajo por haber estado sujeta al régimen laboral que regula los contratos administrativos de servicios, y porque mediante Resolución de Alcaldía N.º 0707-2011-MDC se declaró la nulidad de la Resolución N.º 1864-2010-A/MC, que había reconocido su condición de obrera permanente, careciendo en consecuencia esta última de efectos jurídicos; por tanto, no se han vulnerado los derechos constitucionales alegados.

 

10.    Finalmente, consideramos pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01565-2012-PA/TC

LIMA NORTE

SUSSI ZORRILLA VEGA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con el debido respeto por la opinión de mi colega Beaumont Callirgos, me adhiero a lo resuelto por mis colegas Mesía Ramírez y Eto Cruz, pues conforme lo justifican, también considero que la demanda resulta infundada.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01565-2012-PA/TC

LIMA NORTE

SUSSI ZORRILLA VEGA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas magistrados, en el presente caso mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, por las siguientes consideraciones:

 

1.        La demandante solicita se declare la nulidad de su despido y se disponga la reposición en su puesto de trabajo, por haberse vulnerado sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral. Refiere que laboró para la emplazada como obrera jardinera hasta el 1 de abril del 2011 y que en mérito a la Resolución de Alcaldía N.º 1864-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, se le reconoció como trabajadora permanente de la demandada.

 

2.        En la STC N.° 1944-2002-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que, conforme al principio de primacía de la realidad, “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3). En igual sentido, el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, prescribe que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

 

3.        Mediante Resolución de Alcaldía N.º 1864-2010-A/MC (fojas 7), la municipalidad emplazada declara que la demandante ha prestado servicios desde el 8 de enero del 2007 en el cargo de operario de la Sub Gerencia de Parques y Jardines, percibiendo una remuneración mensual de S/. 650.00, y que, en virtud de los Informes N.º 0183-2010-CAMR-SGL-GAF/MC y Nº 1097-2010-SGL-GAF/MC, se ha acreditado la existencia de una relación laboral; por lo que, resuelve:

 

Declarar […] a doña SUSSI ZORRILLA VEGA como trabajador obrero contratado a plazo indeterminado, en el puesto de trabajo de Operario en la Municipalidad Distrital de Comas, debiéndole registrarse en las planillas de trabajadores de la Municipalidad Distrital de Comas, correspondiéndole los derechos y beneficios del régimen laboral de la actividad privada” (sic).

 

4.        Adicionalmente, obran los siguientes documentos que corroboran lo anterior:

 

§  Las resoluciones de alcaldía N.º 135-2007-A/MC, de fecha 23 de febrero del 2007 (fojas 26); N.º 577-2007-A/MC, de fecha 22 de junio de 2007 (fojas 41); N.º 798-2007-A/MC, de fecha 25 de setiembre del 2007 (fojas 53); N.º 1021-2007-A/MC, de fecha 20 de diciembre del 2007 (fojas 67); N.º 271-2008-A/MC, de fecha 24 de marzo del 2008 (fojas 99); y, N.º 485-2008-A/MC, de fecha 23 de junio del 2008 (fojas 113), que acreditan que la demandante era contratada como servicios no personales en la Sub Gerencia de Parques y Jardines en los años 2007 y 2008.

 

§  Los contratos de Locación de Servicios de fechas 15 de enero del 2007 y 31 de octubre del 2008 (fojas 155 y 156, respectivamente), que acreditan que la recurrente era contratada para prestar servicios en la Subgerencia de Parques y Jardines, con un ingreso mensual de S/. 550.00.

 

§  La Resolución de Alcaldía N.º 2147-2010-A/MC, de fecha 17 de diciembre del 2010, (fojas 19) que establece que “se respetará la última remuneración bruta percibida”, consignándose a la demandante en el cuadro de obreros permanentes.

 

§  Las boletas de pago de los meses de diciembre del 2010 a marzo del año 2011 (fojas 11 a 14), que indican como fecha de ingreso el 8 de enero de 2007 como “obrero contratado permanente”.

 

5.        Consecuentemente, se desprende fehacientemente que la relación contractual entre la demandante y la emplazada era de naturaleza laboral, la misma que se desarrolló en forma ininterrumpida desde el 8 de enero del 2007 hasta el 1 de abril del 2011 como obrera de la Subgerencia de Parques y Jardines de la emplazada; por lo que únicamente era posible el cese de la actora en los supuestos de una falta grave relacionada con su conducta o su capacidad, situación que no ha sucedido en el presente caso de autos, por lo que debe concluirse que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en ese sentido, debe estimarse la demanda de amparo.

 

Sobre la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 1864-2010-A/MC

 

6.        Cabe agregar que la emplazada ha referido que la Resolución de Alcaldía N.º 1864-2010-A/MC, citada precedentemente, ha sido declarada nula de oficio el 28 de marzo del 2011, mediante Resolución de Alcaldía N.º 0707-2011-MDC, por haberse celebrado supuestamente sin los requisitos de validez y eficacia establecidos en la ley, por lo que no correspondería a la demandante reconocer la condición de trabajadora permanente.

 

Al respecto, si bien la Resolución de Alcaldía N.º 1864-2010-A/MC ha sido declarada nula en virtud de la potestad de invalidación de la Administración Pública, cabe resaltar que en el presente caso ésta, sin embargo, no ha perdido su valor probatorio material (contenido). En efecto, dicha resolución de alcaldía ha sido anulada, pero únicamente por razones de naturaleza formal. No se desprende que se haya negado su contenido original sobre la relación laboral entre la demandante y la emplazada. Por consecuencia, soy de la opinión que las declaraciones realizadas en la anulada Resolución de Alcaldía N.º 1864-2010-A/MC igualmente ofrecen al juzgador suficiente información para esclarecer los hechos en controversia, lo cual además se ha visto corroborado con las demás instrumentales expuestas en el fundamento 4.

 

Sobre los contratos administrativos de servicios (CAS)

 

7.        Sobre los CAS vigentes en el periodo de los años del 2009 – 2010, debe señalarse que los mismos se extinguieron con la expedición de la Resolución de Alcaldía N.º 1864-2010-A/MC (que incorpora a la demandante en el régimen laboral de la actividad privada), por lo que no es verdad la afirmación de la mayoría acerca de que, luego del 31 de diciembre de 2010 (fecha de conclusión del último CAS), la recurrente haya prestado servicios sin contrato, dado que su actividad se encontraba legalmente cubierta por la mencionada resolución. En ese sentido, considero que no es aplicable la regla de la prórroga automática del CAS que invoca el voto de mayoría.

 

Por lo expuesto, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional al trabajo; consecuentemente, nulo el despido, debiéndose ordenar a la emplazada que cumpla con reponer a doña Sussi Zorrilla Vega como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS