EXP. N.° 01567-2013-PA/TC

CUSCO

MARÍA CECILIA

DEL CARPIO ESTRADA

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Cecilia Del Carpio Estrada y otro contra la resolución expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 115, su fecha 28 de febrero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de octubre de 2012, doña María Cecilia Del Carpio Estrada y don Efraín Herrera Pfuyo interponen demanda de amparo contra el Banco de Materiales S.A.C. a fin de que se les reincorpore en su centro de trabajo o se disponga el traslado a otra institución del sector Vivienda, o en su defecto acepten sus solicitudes de acogimiento al Plan de Retiro Incentivado. Sostienen haber laborado por más de 4 años en la sucursal Cusco de la empresa demandada. Alegan que al ser de conocimiento público el Decreto Supremo N.º 136-2012-EF, mediante el cual se autoriza la disolución y liquidación de su empleador, no les fue informados correctamente el Plan de Retiro Incentivado promovido por dicha entidad, motivo por el cual al no poder suscribir dicho plan en el plazo establecido, se les cursó vía conducto notarial la extinción de sus contratos laborales por causas objetivas. Refieren que dichos actos vulneran sus derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la dignidad humana y a la verdad.

 

2.        Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 30 de octubre de 2012, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de los demandantes puede ser tramitada en la vía abreviada laboral, razón por la cual resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora, confirma la apelada,  por estimar  que mediante Decreto Supremo N.º 136-2012-EF se dispuso la disolución y liquidación de la entidad demandada, lo que denota la inviabilidad de la reposición laboral de los recurrentes, y que la afectación del derecho al trabajo también habría devenido en irreparable al haberse producido la sustracción de la materia.

 

3.        Que  mediante  Decreto  Supremo  N.º 136-2012-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 4 de agosto de 2012, se dispuso: “Artículo 1.- Autorización. Autorizar la disolución y liquidación del Banco de Materiales S.A.C. Artículo 2.- Formalización. La disolución y liquidación del Banco de Materiales S.A.C. deberá ser  perfeccionada  mediante  acuerdo  de  la   Junta   General  de   Accionistas  de la referida empresa”. Mientras que en la página web del Banco de Materiales S.A.C. (<http://www.banmat.pe>), está publicado un comunicado del Liquidador del Banco de Materiales S.A.C., en el que se indica que: “(…) por Decreto Supremo  N.º  136-2012-EF  (…) y por ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTA CELEBRAD EL 06.08.12, SE HA APROBADO LA DISOLUCIÓN  Y  LIQUIDACIÓN  DEL BANCO  DE MATERIALES S.A.C”; en dicho comunicado también se indica que el aviso fue publicado en los diarios El Peruano y El Comercio  los  días  10, 11 y  12  de  agosto  de  2012. Asimismo en la página web: <http://www.fonafe.gob.pe/portal?accion=empresas&t=2&i=21&o =2&m=3?pagewanted=all#>, figura que la sociedad emplazada se encuentra actualmente en estado de liquidación. Debiendo precisarse que las solicitudes de acogimiento al plan de retiro voluntario (f. 6 y 15), fueron presentadas con posterioridad a las cartas del cese de vínculo (f. 5 y 14).

 

4.        Que en atención al considerando supra, sin necesidad de evaluar el fondo de la controversia y en la medida en que la sociedad demandada se encuentra sometida a un proceso de disolución y liquidación que hace inviable la reposición de los accionantes, este Tribunal estima que, a la fecha, la alegada afectación del derecho a la igualdad ante la ley que sostienen los demandantes ha devenido en irreparable al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ