EXP. N.° 01568-2013-PA/TC

TACNA

AMÉRICO GREGORIO

ALFARO ZABALA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Américo Gregorio Alfaro Zabala contra la resolución de fojas 199, su fecha 19 de diciembre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de setiembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra Southern Perú Copper Corporation a fin de que se declare nulas e ineficaces la carta de renuncia de fecha 9 de agosto de 2011 y la carta de aceptación de fecha 10 de agosto de 2011, y que en consecuencia, se disponga su reposición laboral como operador de volquete de operaciones, más el pago de las remuneraciones, demás beneficios económicos y los costos procesales. Manifiesta haber sido objeto de un despido fraudulento, pues suscribió la carta de renuncia cuestionada bajo coacción y engaño de su empleador, por lo que esta estaría viciada conforme a las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 219 del Código Civil. Señala que al presentar su desistimiento ante la empresa demandada con fecha 12 de agosto de 2011, esta le responde que no puede ser atendida su solicitud por cuanto su renuncia voluntaria ya había sido aceptada; motivo por el que acudió a su organización sindical, la cual remitió la carta de fecha 23 de agosto de 2011, haciéndoles ver que los hechos cometidos contra su persona lesionan sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, el derecho de sindicación y el derecho al debido proceso.

  

La emplazada contesta la demanda alegando que con la renuncia del demandante se ha extinguido el contrato de trabajo por cuanto además de ser un acto de voluntad unilateral tiene carácter recepticio, esto es, que dicho acto de voluntad no requiere de aceptación o conformidad del empleador. Agrega que con los medios probatorios adjuntados por el actor no se ha probado la existencia de algún acto de coacción o intimidación que habría sufrido por la empresa demandada.

 

El Juzgado Civil de Gregorio Albarracín con fecha 13 de agosto de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que la carta de renuncia del recurrente de dar por terminado el vínculo laboral con su empleador constituye un acto voluntario, y que de los instrumentales adjuntados por el actor no se aprecia la existencia de un acto simulado respecto de la intimidación que el demandante alega haber padecido por parte de su empleador.

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que de lo actuado se ha determinado que el caso concreto es controversial y complejo, por lo que la vía del amparo no es la vía idónea para reponer el supuesto derecho vulnerado y que la controversia debe ser dilucidada al interior de un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Delimitación del petitorio

 

                        El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando dado que habría sido despedido arbitrariamente. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la sindicación y al debido proceso.

 

2.                  Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedencia de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

  

3.                  Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1.      Argumentos del demandante

 

            El recurrente alega que no podía ser despedido con el argumento de una supuesta renuncia voluntaria al cargo, toda vez que fue forzado a suscribirla, sino solo por una causa justa prevista en la ley.

  

3.2.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.2.1.   El inciso b) del artículo 16 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que la renuncia o retiro voluntario del trabajador es una de las causas de extinción del contrato de trabajo. En el artículo 18º dispone que “En caso de renuncia o retiro voluntario, el trabajador debe dar aviso escrito con 30 días de anticipación. El empleador puede exonerar este plazo por propia iniciativa o a pedido del trabajador; en este último caso, la solicitud se entenderá aceptada si no es rechazada por escrito dentro del tercer día”.

 

3.2.2    Al respecto, este Tribunal debe precisar que la renuncia voluntaria al centro de trabajo constituye un acto unilateral del trabajador, mediante el cual este pone en conocimiento de su empleador su deseo de extinguir la relación laboral existente entre ambos. Dicho acto jurídico se configura como un acto de carácter recepticio, por ello debe ser comunicado al empleador conforme a las formalidades exigidas por el Decreto Supremo 003-97-TR, teniendo que aceptar la renuncia de su trabajador, pudiendo únicamente rechazar o no el pedido de exoneración de los 30 días previsto en la referida norma legal. Es decir, la renuncia voluntaria surtirá efectos legales cuando el empleador la acepte.

 

3.2.3    A fojas 72 obra la carta de fecha 9 de agosto de 2011, mediante la cual el demandante presentó “su renuncia voluntaria al trabajo, solicitando que se considere como su último día de trabajo (…) se sirva disponer el pago de mi CTS y otros beneficios de ley (…)” (énfasis agregado); mientras que a fojas 11, obra la carta de fecha 10 de agosto de 2011, a través de la cual la Jefa de Administración de Personal, Unidad Toquepala de la Southern Perú Copper Corporation expresa la aceptación de la renuncia al trabajo efectuada por el recurrente, por lo que su último día de trabajo sería el 9 de agosto de 2011.

 

3.2.4    Si bien el demandante refiere que mediante carta de fecha 12 de agosto de 2011 (f. 12), comunicó a la emplazada que había decidido dejar sin efecto la renuncia que efectuara el 9 de agosto de 2011; esta situación no resulta amparable, toda vez que era una atribución de la empresa demandada aceptar o no el desistimiento de la renuncia del demandante, por cuanto la renuncia que voluntariamente presentó el trabajador fue aceptada con anterioridad al desistimiento de la misma, por lo que constituye una potestad de la Southern Perú Copper Corporation aceptar o rechazar el referido desistimiento.

 

3.2.5    Por lo expuesto, este Tribunal considera que no existe el supuesto despido arbitrario, toda vez que la relación laboral mantenida entre las partes se extinguió por la renuncia voluntaria del accionante, conforme lo prevé el inciso b) del artículo 16º del Decreto Supremo 003-97-TR. Es decir, que antes de interponer la demanda no se ha producido ningún acto lesivo, pues el recurrente, por voluntad propia, dio por extinguida su relación laboral, no habiendo acreditado en autos la supuesta acción denunciada.

 

3.2.6.   Por consiguiente en el presente caso no se han vulnerado los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario previstos en los artículos 22.º y 27.º de la Constitución Política del Perú, por lo que no procede estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA